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STP14855-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI. 19001220400320250043001 Tutela 2.a Instancia n.º 147743 ANA RUTH PEÑA CAICEDO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14855-2025 Tutela de 2ª instancia n.º 147743 Acta n.o 206 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANA RUTH PEÑA CAICEDO contra la sentencia de tutela proferida el pasado 21 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANA RUTH PEÑA CAICEDO manifestó que se vulneraron sus derechos a la vida e integridad física, pues se ha negado la concesión de una orden de tratamiento integral respecto de su diagnóstico de cáncer de tiroides avanzado, con metástasis pulmonar y ganglionar. Relató que interpuso acción de tutela el 24 de febrero del presente año en contra de Sanitas EPS, cuyo trámite correspondió al Juzgado 5° Penal Municipal de Popayán y en segunda instancia correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad.

Indicó que se tutelaron sus derechos y se ordenó la continuidad del tratamiento en la Fundación Valle del Lili u otra de igual complejidad, que haga parte de la red de prestadores de la EPS. Impugnó la decisión con las pretensiones de que la continuidad fuera garantizada en la Fundación Valle del Lili y que se concediera una orden de tratamiento integral, además del transporte “puerta a puerta”.

Rebate que el juzgado no se pronunció sobre estos aspectos y no valoró adecuadamente las pruebas en que se fundaron estas solicitudes, lo que ha dado lugar a un defecto fáctico en la providencia y por consiguiente la vulneración de su derecho al debido proceso. Con fundamento en lo anterior solicitó se declarara la nulidad del fallo que resolvió la impugnación en esa actuación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto del pasado 7 de julio se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar al Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán. También se vinculó al Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán y a Sanitas EPS. 2. El Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán informó que la accionante presentó acción de tutela en contra de Sanitas EPS y que el 11 de marzo siguiente profirió sentencia con base en los elementos de juicio recopilados.

Aclaró que la providencia fue anulada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, debido a irregularidades en la notificación de la admisión a la citada EPS. Agregó que emitió una nueva sentencia en la que amparó los derechos de la accionante, pero fue impugnada por dicha parte procesal. Refirió que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán resolvió confirmar la providencia en su integridad mediante decisión del 24 de junio del presente año. En punto a su fundamentación, aclaró que el fallo se profirió con respeto a las garantías procesales de las partes, y atendiendo las circunstancias fácticas y probatorias allegadas a la actuación. En tal medida, manifestó que no se encuentra alguna causal de procedencia de la tutela contra otra tutela. 3.

Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán señaló que en providencia del 24 de junio de 2025 confirmó la decisión de amparar los derechos fundamentales de la accionante. Aclaró que basó su decisión en que la EPS tiene libertad de escogencia de prestadores, y la que tiene el usuario es relativa en la medida que puede elegir, pero dentro de los que se encuentran en esa red contratada.

Además, no se acreditó la falta de idoneidad de la nueva IPS contratada. Adicionó que negó la solicitud de tratamiento integral solicitada en sede de impugnación, por ser una actuación nueva no expuesta en la demanda, ni analizada por el juez a quo. Refirió que la decisión es legítima y no vulnera alguna garantía fundamental que diera lugar a alguna causal de tutela contra tutela. 4.

Sanitas EPS afirmó que la acción es temeraria, puesto que ya existe una sentencia de tutela que reconoció tratamiento integral y la financiación del transporte intermunicipal, la cual data del 2 de abril de 2025 y fue proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán dentro del radicado 190014189001-2025-00273-00.

Añadió que dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán mediante providencia del 25 de abril de 2025. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 21 de julio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la improcedencia de la acción. Consideró que la accionante no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, pues el trámite de tutela cuya nulidad solicita está pendiente de surtir el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

Consideró que no existe un perjuicio irremediable, pues el tratamiento integral solicitado ya fue concedido mediante la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán el 2 de abril de 2025 dentro de la radicación 190014189001-2025-00273-00, confirmada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Popayán mediante providencia del 25 de abril siguiente.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, ANA RUTH PEÑA CAICEDO presentó escrito de impugnación. Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán valoraron únicamente las pruebas aportadas por las autoridades accionadas y, en tal medida, se produjo un defecto fáctico en la decisión. Añadió que Sanitas EPS insiste en remitirla a una IPS de nivel III y II, y que ella quiere ser atendida por una entidad de nivel IV.

Concluyó señalando que en primera instancia se emitió una decisión errónea y valoraron las pruebas de manera arbitraria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.

La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por ANA RUTH PEÑA CAICEDO contra las sentencias de la misma naturaleza proferidas el 15 de mayo y 24 de junio del presente año por el Juzgado 5° Penal Municipal y el Juzgado 5° Penal del Circuito, ambos de Popayán. En caso positivo, debe establecerse si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al dar un alcance erróneo al material probatorio aportado al expediente.

Tras revisar los planteamientos de la accionante y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala considera que la acción es improcedente. Al respecto, debe reiterarse que la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales debe estar precedida de la acreditación de los requisitos generales y específicos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

Además, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está supeditada, en principio, a que no se cuestionen decisiones de la misma naturaleza. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido su procedencia excepcional siempre que: “(…) (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia ”[footnoteRef:1].   [1: Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2018] Atendiendo a lo anterior, para la Sala la accionante no satisface los requisitos aludidos.

En primer lugar, las decisiones cuestionadas todavía pueden ser objeto de selección por la Corte Constitucional. En tal medida, la accionante aun cuenta con un mecanismo ordinario que le permita obtener la revisión de dichas providencias. Lo anterior significa que no se satisface el requisito de la subsidiariedad. La situación descrita se refleja en el siguiente pantallazo: Adicionalmente, se observa que la accionante omitió acreditar los requisitos adicionales para la procedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza, pues no demostró la existencia de una cosa juzgada fraudulenta en relación con las sentencias que cuestiona, ni la vulneración de derechos fundamentales dentro del trámites en el que fue parte.

Las anteriores consideraciones bastan para confirmar la providencia impugnada, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción. Por último, se observa que los derechos fundamentales de ANA RUTH PEÑA CAICEDO también fueron amparados por el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán el pasado 2 de abril dentro de la radicación 190014189001-2025-00273-00, decisión confirmada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad en providencia del 25 de abril siguiente.

En dicho proceso se emitieron las siguientes órdenes: En tal medida, se evidencia la existencia de una cosa juzgada constitucional en relación con las pretensiones de la accionante. A su vez, se advertirá a la demandante a abstenerse de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y elevando las mismas pretensiones, so pena de incurrir en una conducta temeraria.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el pasado 21 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14855-2025 Tutela de 2ª instancia n.º 147743 Acta n. o 206 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANA RUTH PEÑA CAICEDO contra la sentencia de tutela proferida el pasado 21 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANA RUTH PEÑA CAICEDO manifestó que se vulneraron sus derechos a la vida e integridad física, pues se