Radicación n.° 101200. Uner Augusto Becerra Largo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14854-2018 Radicación n.° 101200 Acta 385 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira y la Procuraduría para Asuntos Civiles de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Uner Augusto Becerra promovió la presente acción constitucional, para que se amparen sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 13 y 86 de la Constitución Nacional y 16 de la Ley 472 de 1998, que tiene por objeto establecer la competencia de las acciones populares.
Como sustento de su petición, el tutelante señala que instauró la acción popular, identificada con radicado 2018-519; que por reparto fue asignada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira; que el juez dispuso remitir la acción a otra autoridad por competencia, sin tener en cuenta múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo descrito solicita que se ordene al juzgado accionado que «no dilate ni entorpezca» el trámite de la acción popular; que «no desconozca» las órdenes dadas en los diferentes conflictos de competencia dirimidos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación; que indique cuántas acciones populares tramita el juzgado en contra de Bancolombia y cuáles se han tutelado; y pide a la Sala de Casación Civil, indicar cuáles fueron los argumentos para resolver dichos conflictos.
Por último, solicita como medida cautelar, que se suspenda el envío de las acciones identificadas con radicados Nos. «2018-518, 519, 534, 544 a 555, 561» y «2015-563 a 2018-569».” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 20 de junio de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y dispuso requerir al juzgado accionado para que allegara completa y legibles de las acciones populares con radicados 2018-127 y 2018-143, “a costa de la parte interesada”. [1: Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El secretario del Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, Gustavo Antonio Torres Rojas[footnoteRef:2], informó que en ese despacho no se está tramitando ninguna acción popular bajos los radicados 2018-0127 y 2018-0143, y que la promovida por el accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO fue remitida por competencia a la ciudad de Ibagué – Tolima. [2: Ver folio 21 ibídem.] 3.
A su turno, la Procuradora 3ª Judicial para Asuntos Civiles y Laborales, Doris Acuña Acevedo[footnoteRef:3], solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto el accionante no acreditó haber agotado los mecanismos de defensa judicial a su disposición, esto es, el recurso de reposición contra el auto emitido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, a través del cual declaró su falta de competencia para tramitar la acción popular, por factor territorial, y ordenó su remisión al competente. [3: Ver folios 35 a 38 ibídem.] Así mismo, sostuvo que cuando dos funcionarios consideran que no tienen competencia para conocer de determinado asunto, corresponde al superior jerárquico dirimir el conflicto, de manera que ese es el instituto procesal previsto para ventilar ese tipo de controversias y no la acción constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 4 de julio de 2018[footnoteRef:4], negó el amparo deprecado por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, tras considerar básicamente que “el accionante presentó escrito por medio del cual promovió la presente acción de tutela, sin que hubiese allegado con la misma, prueba de la acción popular a la que se refiere, esto es, la identificada con radicado No. «2018-519», de manera que le permitiera al juez constitucional tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propone”. [4: Ver folios 31 a 33 ibídem.] En ese orden de ideas, el Juez Colegiado a quo, concluyó que el actor no cumplió con su deber mínimo de la carga de la prueba, para demostrar la violación de los derechos fundamentales que alega conculcados, a lo que se suma que “ni siquiera se encuentran claros ni expresos dentro del escrito de tutela, pues solo se enfoca en realizar un recuento superfluo de una situación, sin referir claramente el perjuicio al que se sometió el actor, a causa de tal decisión judicial”.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, mediante Oficio OSSCL No. 55253 adiado 1º de agosto de 2018[footnoteRef:5], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión, manifestando su intención de impugnar, a través de escrito del 3 de agosto siguiente, allegado por correo electrónico[footnoteRef:6].
Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 24 de septiembre de 2018[footnoteRef:7], por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio OSSCL No. 72948 del 9 de octubre del año que avanza[footnoteRef:8]. [5: Ver folio 41 ibídem.] [6: Ver folio 52 ibídem.] [7: Ver folio 54 ibídem.] [8: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
Descendiendo al busilis de lo que nos ocupa, la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, toda vez que el señor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, no logra demostrar de qué manera se le han vulnerado los derechos fundamentales que pretende le sean protegidos en sede de tutela.
Y tal afirmación se fundamenta en el hecho de que el actor no arrimó al plenario copia de la providencia que considera atentatoria de sus garantías constitucionales, ni esgrimió un fundamento jurídico claro que indique de qué manera la decisión que ordenó remitir por competencia a los Jueces Civiles del Circuito de Ibagué, la acción popular que promovió contra Bancolombia, vulnera sus derechos. 5.
De hecho sus manifestaciones según las cuales la Juez Civil accionada no puede declarar su falta de competencia para conocer del asunto, debido a que no es parte; o de que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “no volver a tramitar conflictos en acciones populares propuestos por jueces”, no tienen ningún sustento legal y sí se advierten, por el contrario, desconocedoras del ordenamiento jurídico.
Frente a esto emerge necesario recordarle al ciudadano accionante que según el artículo 230 de la Constitución Política, “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Lo anterior quiere decir que los funcionarios judiciales están sujetos en su actividad a unas normas que son de estricta observancia y que les faculta, además, como sucede en el caso concreto, para declarar su falta de competencia para conocer de alguna actuación que haya llegado a su conocimiento, sin que para ello resulten admisibles argumentos como el propuesto por el actor en el sentido de que la Juez 5ª Civil del Circuito de Pereira no es parte dentro del proceso y que por ello no puede remitir por competencia la actuación a quien considere debe tramitarla.
Más llamativa resulta para la Sala la pretensión de UNER AUGUSTO BECERRA LARGO encaminada a que el juez constitucional le ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia abstenerse de resolver conflictos de competencia propuestos por los Jueces de la República, pedimento a todas luces igualmente improcedente y sin ningún asidero legal, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, “las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos ”. (Destacados propios de la Sala) De manera que no es al antojo del actor que se definen las atribuciones que puede ejercer o no el órgano máximo de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso la Sala de Casación Civil, sino que las mismas le son propias por decisión del legislador y no pueden ser modificadas o derogadas a través de una acción de tutela. 6.
Ahora bien, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.1.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efecto una decisión adoptada al interior de una acción popular, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.2.
Aunque como se indicó en precedencia, el ciudadano accionante no aportó a estas diligencias copia de la decisión que censura, al aplicar las premisas previamente expuestas al caso concreto, se advierte prima facie que el actor no satisfizo el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto, tal y como informó la Procuradora 3ª Judicial para Asuntos Civiles y Laborales, Doris Acuña Acevedo, en su respuesta ofrecida al interior del trámite, el aquí accionante, no interpuso recurso de reposición contra el auto de 28 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, que según UNER AUGUSTO BECERRA LARGO le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el propio despacho judicial accionado, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con su declaración de falta de competencia para conocer de la acción popular instaurada por el actor. 6.3.
En ese contexto, resulta evidente que el demandante persigue a través de esta vía excepcional, subsidiaria y residual censurar la actuación desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la parte actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 7.
De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 8.
Así mismo, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.
El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.
Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.
Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el ciudadano UNER AUGUSTO BECERRA LARGO no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales a causa de los efectos de la decisión atacada en sede de tutela y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 9.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostentan la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15