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STP14853-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 527 de 1999

CUI. 15001220400020250031101 Tutela 2.a Instancia n.º 147645 EDWIN FERNANDO CARVAJAL CARREÑO Y FREDDY CARVAJAL CARREÑO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14853-2025 Tutela de 2ª instancia n.º 147645 Acta n.o 206 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EDWIN FERNANDO CARVAJAL CARREÑO y FREDDY CARVAJAL CARREÑO contra la sentencia de tutela proferida el pasado 8 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDWIN FERNANDO CARVAJAL CARREÑO y FREDDY CARVAJAL CARREÑO fueron condenados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, Boyacá, a la pena principal de 48 meses de prisión como autores del delito de rebelión. Posteriormente, solicitaron la libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien les negó dicho beneficio en providencia del 4 de abril de 2025 y les concedió redención de pena.

Los accionantes manifestaron que la autoridad accionada negó su solicitud aduciendo una presunta conexidad con el delito de terrorismo, lo que consideran como un argumento “ contrario a la ley, caprichoso y en cierta medida prevaricador ”, pues desconoce la sistemática de Derechos Humanos que erigen el cumplimiento de la pena. Se agregó que frente a los delitos relacionados con terrorismo existió una decisión declarando la preclusión, y que fueron condenados finalmente por el punible de rebelión. Por lo anterior, consideran vulnerados sus derechos fundamentales y solicitan la revocatoria del auto del 4 de abril de 2025, junto con la concesión del beneficio de libertad condicional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 24 de junio se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la autoridad accionada. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que vigila la sanción penal impuesta a los accionantes por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río. Agregó que en autos No. 0256 y 0258 del 4 de abril de 2025 les negó la libertad condicional al no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, siendo notificados de las providencias el siguiente 22 de abril, sin que en su contra fueran interpuestos los recursos de ley, motivo por lo cual esas decisiones cobraron firmeza.

Señaló que, posteriormente, ante una nueva solicitud de libertad condicional elevada por los sentenciados, se decidió estarse a lo resuelto en esas providencias, con auto del 9 de mayo de 2025. Agrega que a la fecha no hay petición alguna pendiente por resolver. En ese sentido, sostiene que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, pues las peticiones de índole judicial y administrativa fueron resueltas en debida forma, con tramitación transparente, ajustada a la ley procesal y sustancial, y sin vistos de arbitrariedad, con respeto pleno de las garantías fundamentales de los condenados.

Asimismo, agregó que los accionantes radicaron acción de tutela en su contra, la cual giró en torno a los mismos hechos, identidad de partes, de pretensiones y derechos invocados, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja bajo el radicado No. 15001220400020250022900. Añadió que el asunto fue resuelto el 19 de mayo de 2025 con la declaración de improcedencia de la acción, por lo que solicitó aplicar lo contemplado por la jurisprudencia constitucional frente a la temeridad.

De otro lado, alegó que la presente acción viola el principio de subsidiariedad de la tutela, toda vez que los accionantes no agotaron los mecanismos de impugnación, habiendo sido notificados en debida forma, de manera que se pretende instrumentalizar el mecanismo de amparo para obtener un veredicto paralelo al de la jurisdicción penal ordinaria, por lo cual resulta improcedente.

En ese orden de ideas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, despachar desfavorablemente las pretensiones de los accionantes. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 8 de julio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la improcedencia de la acción al evidenciar que la Corporación resolvió previamente una acción de tutela idéntica a la estudiada en el presente caso.

Agregó que la parte accionante omitió dar una razón “que justifique la presentación sucesiva de acciones de tutela, así como tampoco se observa de manera oficiosa la existencia de alguna circunstancia que los excuse de haber actuado de esa forma”. Así las cosas, al evidenciar la concurrencia de los elementos fijados por la jurisprudencia constitucional: identidad de partes, de hechos y de pretensiones, así como al no existir razón que justifique la instauración sucesiva de acciones de tutela por parte de EDWIN FERNANDO CARVAJAL CARREÑO y FREDDY CARVAJAL CARREÑO, concluyó que se encuentra configurado un ejercicio temerario de la acción de tutela de parte de los actores.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de los accionantes presentó escrito de impugnación. Indicó que desconocía que sus poderdantes habían presentado de manera previa una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y formulando las mismas pretensiones. Agregó, que en vez de acudir a la acción de tutela lo que hicieron fue interponer un recurso de apelación contra el auto del pasado 4 de abril.

Insistió en que los accionantes “ nunca incoaron acción de tutela, esa fue una interpretación del juez de ejecución de penas, por un aparte que data de juramento, mas no se verifico el encabezado y lo que se pretendía con el memorial allegado y de ello obra constancia en el expediente ”. En tal medida, indicó que no existe temeridad y que el a quo realizó un análisis formal y no de fondo sobre la vulneración alegada.

Añadió que los accionantes agotaron todos los medios de defensa a su alcance al interponer el recurso de apelación y que la negativa de conceder el subrogado penal solicitado “ parte de una presunta interpretación por conexidad entre el delito de rebelión por el cual fueron condenados mis asistidos y el delito de terrorismo, del cual se de paso indicar es caprichosa ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si: (i) se configura la temeridad de la acción, pues los accionantes interpusieron una acción de tutela previa que fue resuelta el pasado 19 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; y (ii) se acreditan los requisitos de procedencia de la acción contra los autos No. 0256 y 0258 del 4 de abril de 2025, mediante los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja les negó la libertad condicional a los accionantes.

Al descender al caso concreto, se evidencia que EDWIN FERNANDO CARVAJAL CARREÑO y FREDDY CARVAJAL CARREÑO pretenden la revocatoria de los autos No. 0256 y 0258 del 4 de abril de 2025, mediante los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja les negó la libertad condicional al no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal.

Por su parte, el juzgado accionado alega que en el presente asunto se configura la temeridad pues los accionantes interpusieron una acción de tutela idéntica que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en sentencia del pasado 19 de mayo. Agrega que los accionantes no acreditaron el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción, pues omitieron el uso de los medios de defensa ordinarios para cuestionar los autos cuestionados.

Al revisar las pruebas aportadas al expediente se tiene que le asiste razón al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en sus afirmaciones. Por un lado, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió una acción de tutela idéntica a la estudiada en el presente caso, dentro del radicado No. 150012204000-2025–0022900.

En dicha oportunidad, los accionantes narraron los fundamentos fácticos de la siguiente manera: “ Los accionantes, quienes se encuentran privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, refieren que mediante Autos 0256 y 0258 del 4 de abril de 2025 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja les negó la libertad condicional, aplicando indebidamente el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, a juicio de los accionantes, pues fueron condenados por el delito de rebelión, que no es conexo con los enlistados en la mencionada norma.

Por lo anterior, pretenden el amparo constitucional y que se ordene al juez accionado que no “imponga delitos por los cuales” no fueron condenados, que les conceda la libertad condicional y en consecuencia, emita boleta de libertad con destino al área jurídica de la Cárcel El Barne de Cómbita ”. Tras estudiar las pruebas y respuestas aportadas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la improcedencia de la acción. Arribó a dicha conclusión al verificar que ninguna parte procesal o interviniente, incluidos los ahora accionantes, acudieron a los medios de defensa ordinarios para cuestionar los autos proferidos el pasado 4 de abril por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Particularmente, corroboró – al verificar el asunto en el Sistema Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial y el aplicativo de consulta de procesos – lo manifestado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, esto es, que los accionantes no interpusieron recursos contra los autos 0256 y 0258 del 4 de abril de 2025.

Para arribar a esa conclusión, allegó pantallazo de la consulta correspondiente, el cual confirma sus afirmaciones: Ante tal circunstancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concluyó lo siguiente: “ En este orden, se advierte que las providencias mediante las cuales el juzgado ejecutor les negó la libertad condicional a los sentenciados accionantes no fueron controvertidas legalmente, pues contra las mismas ni los condenados ni su defensor interpusieron los recursos ordinarios disponibles, mediante los cuales pudieron esgrimir las razones de su inconformidad, que ahora de manera improcedente exponen a través de este mecanismo constitucional, el cual, como se advirtió, es subsidiario y especialísimo cuando lo que se pretende es atacar una decisión judicial ”.

Lo anterior demuestra que los argumentos planteados por el apoderado judicial de los accionantes carecen de sustento. Contrario a lo indicado en la impugnación, éstos no interpusieron el recurso de apelación señalado. Adicionalmente, se constata que presentaron una acción de tutela idéntica de manera previa y que no se trató de una apelación. Lo anterior se extrae de la sentencia proferida el pasado 19 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual resolvió idénticas pretensiones con fundamento en los mismos hechos.

En ese sentido, no se evidencia que la parte accionante haya dado razón alguna que justifique la presentación sucesiva de acciones de tutela, así como tampoco se observa la existencia de alguna circunstancia que los excuse de haber actuado de esa forma. Al constatarse la concurrencia de los elementos fijados por la jurisprudencia constitucional: identidad de partes, de hechos y de pretensiones; y al no existir un motivo que justifique la presentación de una nueva tutela, se encuentra configurado un ejercicio temerario de este mecanismo.

En consecuencia, se debe declarar su improcedencia. Adicionalmente, esta Sala considera que la acción es improcedente por no satisfacerse los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. El primero de ellos, pues los actores no agotaron los medios de defensa ordinarios para cuestionar los autos proferidos el pasado 4 de abril.

El segundo, al utilizarse la acción de tutela como una instancia adicional o paralela con el fin de obtener un subrogado penal y desplazar las competencias de las autoridades judiciales llamadas a resolver dicho asunto. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la providencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14853-2025 Tutela de 2ª instancia n.º 147645 Acta n. o 206 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EDWIN FERNANDO CARVAJAL CARREÑO y FREDDY CARVAJAL CARREÑO contra la sentencia de tutela proferida el pasado 8 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.