Micelio
STP14853-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Radicación n.° 101179. Jhony Marín Cuero Valencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14853-2018 Radicación n.° 101179 Acta 385 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JHONY MARÍN CUERO VALENCIA, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Manifestó el señor JHONY MARÍN CUERO VALENCIA que el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín el 1º de Junio de 2018 emitió fallo de tutela a su favor y en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual ordenó a la entidad en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del mismo, iniciar el trámite necesario para el reconocimiento de la indemnización a que tenía derecho, el cual no podría ser superior a 30 días.

Refirió el accionante que el término para el cumplimiento del fallo venció el 18 de julio de 2018, por lo que el pasado 5 de agosto solicitó ante el Juzgado iniciar el trámite del incidente de desacato, obteniendo respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 13 de agosto de los mismos mes y año, en la que le exigían una certificación de su pérdida de la capacidad laboral de la EPS o IPS, sin embargo no pudo obtener la misma, ya que llevaba 15 años incapacitado, más de 40 cirugías, y en la última reunión los medios (sic) le plantearon que podían seguir operándolo cada 6 meses, amputarle la pierna o dejarla sin flexionar, por lo que al encontrarse en tratamiento no podía dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

Señaló el actor, que el 29 de agosto de 2018 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín determinó que no hubo desacato y que por el contrario, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela; sin embargo, con ello se vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto el despacho encargado de velar por el cumplimiento, pretermitió los términos legales y defendió a la UARIV de manera tácita y descarada.

Por todo lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar a la entidad accionada realizar las acciones tendientes a que sus derechos se restablezcan y no sigan siendo vulnerados”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 14 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso la vinculación de la Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como el traslado del escrito de tutela a las autoridades cuestionadas. [1: Ver folio 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El titular del Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Carlos Alberto Paz Zúñiga[footnoteRef:2], informó en su respuesta que, en efecto, el 1º de junio hogaño, concedió el amparo constitucional deprecado por JHONY MARÍN CUERO VALENCIA y ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas procediera a iniciar el proceso tendiente al reconocimiento de la reparación administrativa por desplazamiento. [2: Ver folios 29 y 30 ibídem.] Relató que el 6 de agosto siguiente, el accionante radicó una solicitud de trámite de desacato, por considerar que la entidad demandada había hecho caso omiso de la orden de tutela.

Bajo esas circunstancias, la Unidad fue requerida y como consecuencia de ello indicó que “atendiendo la orden séptima que profirió la Corte Constitucional en Auto 206 del 28 de abril de 2017, se concluye que debe seguir la ruta general tal como se encuentra reglamentado en la Resolución No. 01958 de 2018, por lo que deberá elevar la solicitud de indemnización administrativa de que trata el artículo 9º de dicha resolución, a partir del 7 de diciembre de 2018”, todo lo cual fue informado al actor mediante oficio 201872013956681 del 13 de agosto de 2018.

De conformidad con lo anterior, decretó el archivo del incidente, tras establecer que la accionada había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela. 3. A pesar de haber sido notificada, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 28 de septiembre de 2018[footnoteRef:3], luego de cotejar el contenido de la orden de tutela impartida el 1º de junio de 2018 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, con la respuesta emitida por la unidad administrativa accionada, negó el amparo deprecado por JHONY MARÍN CUERO VALENCIA, tras considerar que no se configuró una vía de hecho en la decisión de archivo del incidente de desacato proferida por el despacho judicial demandado, después de haber establecido que el accionante no satisfizo los requisitos para la priorización de su caso. [3: Ver folios 33 a 45 ibídem.] Agregó la primera instancia que al revisar las decisiones adoptadas por el Juzgado 24, advirtió que “no contienen reflexiones de las que se desprenda una actitud negligente, arbitraria o eminentemente subjetiva, o una conducta irregular que lesione o ponga en peligro los derechos del accionante”.

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al ciudadano JHONY MARÍN CUERO VALENCIA, mediante Oficio 8369 adiado 28 de septiembre de 2018[footnoteRef:4], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:5]. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 4 de octubre de 2018[footnoteRef:6], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio No. 7510 del 5 de octubre del año que avanza[footnoteRef:7]. [4: Ver folio 47 ibídem.] [5: Ver folios 70 a 76 ibídem.] [6: Ver folio 87 ibídem.] [7: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Argumentó el impugnante que el despacho judicial accionado actuó como juez y parte, y que no entiende cómo puede cumplir con el requisito exigido en el oficio del 3 de agosto del año que avanza, en donde le requieren una calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de la EPS o IPS, cuando ha estado incapacitado por 14 años y lleva 40 cirugías que le han sido practicadas, por lo que consideró que hubo una escasa valoración probatoria por parte del Juzgado 24 demandado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, resulta indiscutible que la intención del ciudadano JHONY MARÍN CUERO VALENCIA, se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el trámite incidental por desacato por él promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, actuación que se distingue con el número de radicación 2018-00104, para que en últimas, deje sin valor y efecto jurídico la providencia del 29 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín decidió archivar el incidente, luego de determinar que la entidad accionada había dado cumplimiento a la orden de tutela impartida en el fallo proferido el 1º de junio de 2018. 5.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 5.1.

Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013). 5.3.

Tomando en consideración la cita jurisprudencial previamente citada, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.4.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), petición (art. 23 C.P.) y otras garantías superiores;

(ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído mediante el cual se archivó el trámite incidental por desacato se halla en firme; además, (iii) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos vulnerados. Finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 5.5.

Empero, el señor JHONY MARÍN CUERO VALENCIA no demostró de manera fehaciente el presunto defecto fáctico en el que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada en la valoración de las pruebas allegadas al trámite incidental. Recuerda la Sala que acorde con la jurisprudencia constitucional el defecto fáctico «se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”» además «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia» ( Cfr. C.C.S.T-393/2017).

Además, el citado requisito específico de procedibilidad –ha precisado el Alto Tribunal Constitucional–, se presenta en dos dimensiones: «[…] la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución» (Cfr. C.C.S.T-393/2017). 5.6.

Una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la providencia del 29 de agosto de 2018, por cuanto al examinar la respuesta ofrecida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la decisión adoptada por el Juez 24 accionado en manera alguna pueden calificarse de irracional, arbitraria ni mucho menos caprichosa, pues refleja la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. 5.7.

En este punto, interesa recordar que el fallo de tutela del 1º de junio de 2018, que amparó los derechos fundamentales de petición, igualdad y vida digna del aquí demandante, claramente ordenó: “…al representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a iniciar el trámite necesario para el reconocimiento de la indemnización a que tiene derecho JHONY MARÍN CUERO VALENCIA, la cual no podrá ser superior a 30 días”.

De la orden impartida emerge sin hesitación alguna que la entidad fue compelida a “iniciar” el trámite a través del cual se obtenga el reconocimiento de una indemnización por vía administrativa al ciudadano JHONY MARÍN CUERO VALENCIA, pero de ninguna manera se liberó al actor de la carga de cumplir con los requerimientos que se le hagan o de la gestión a su cargo para que el eventual reconocimiento se haga efectivo. 5.8.

De acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expidió la Resolución No. 1958 de 2018, por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, en cuyo artículo 9º, parágrafo 1º, se consigna lo siguiente: “Parágrafo 1°.

La Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en atención al principio de gradualidad, otorgará periódicamente las citas para la recepción de la solicitud de indemnización administrativa, e informará a las víctimas las fechas en que mensualmente abrirá agendamientos. En todo caso, las víctimas que estén en urgencia manifiesta, o extrema vulnerabilidad tendrán un agendamiento prioritario, siempre y cuando acrediten tal situación”.

(Destacados propios de la Sala) Acorde con lo anterior, el artículo 8º de la precitada resolución, precisa: Artículo 8°. Situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la indemnización administrativa. Para los efectos de esta resolución, se entenderá que existe situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Edad. La situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad asociada a este criterio, se presenta cuando, para la fecha de la formulación de la solicitud de indemnización administrativa, la víctima incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), tenga edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. 2. Enfermedad. Se entenderá que hay situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por este criterio cuando, para la fecha de la formulación de la solicitud de indemnización administrativa, se acredite tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico, o de alto costo, de que tratan las Resoluciones números 2565 de 2007, 3974 de 2009 y 430 de 2013, o cualquier otra enfermedad que produzca una dificultad en el desempeño igual o superior al 40%, conforme al Certificado de Discapacidad emitido por la Entidad Promotora de Salud (EPS), a la que se encuentre afiliada, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 3° e inciso 2° del artículo 4° de la Resolución número 583 de 2018, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique o sustituya. 3.

Discapacidad. Se entenderá que hay situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por este criterio, cuando una víctima acredite tener discapacidad y su dificultad en el desempeño sea igual o superior al 40%, conforme al Certificado de Discapacidad emitido por la Entidad Promotora de Salud (EPS), a la que se encuentre afiliada, de acuerdo con la Resolución número 583 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique, sustituya o adicione.

Trasladando los anteriores postulados al busilis de lo que nos ocupa, para la Sala no existe duda de que la respuesta brindada por la entidad demandada, al derecho de petición elevado por la parte actora para obtener el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, se ajusta a las previsiones legales y está poniendo en su conocimiento los documentos que debe aportar para que su caso sea considerado como prioritario, so pena de tener que seguir la ruta general para acceder al pago que reclama. 5.9.

En esas condiciones, resulta necesario precisarle al actor que la presentación de un derecho de petición no obliga a la resolución positiva del asunto expuesto y no acceder a su pedimento en forma inmediata, sin que él haya agotado previamente las exigencias contempladas en la ley para ser beneficiario de la indemnización, tampoco puede estimarse una conculcación de sus garantías constitucionales, porque, en todo caso, no se advierte en el plenario la negación del resarcimiento económico que pretende.

Por consiguiente, corresponde al interesado cumplir con la mínima carga de aportar los documentos que acreditan sus condiciones de salud y su situación de discapacidad; no de otra manera puede obtener la indemnización que depreca, si él mismo no coopera con la entidad y atiende el requerimiento que le ha hecho para poder asegurarle la prestación que invoca y que, se reitera, no le ha sido negada por parte de la demandada.

Así las cosas, no se advierte en el plenario que la unidad administrativa demandada no haya acatado la orden contenida en el fallo de tutela que favoreció a JHONY MARÍN CUERO VALENCIA; cosa distinta es que el interesado no se encuentre satisfecho con la respuesta al derecho de petición que presentó, con la cual se le exigió la presentación de unos documentos que demuestren su condición de extrema vulnerabilidad, situación que, se reitera, no compete al juez de tutela, en este caso el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. 6.

Considera oportuno esta Sala destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2