CUI 05001220400020250085301 Tutela Segunda Instancia n.o 147608 JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14852-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 147608 Acta n.º 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS contra la sentencia del 22 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual concedió la tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello – Bellavista.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS indicó que comenzó a cumplir la pena de prisión que le fue impuesta el 16 de diciembre de 2016. Señaló que, con posterioridad, se le concedió la medida de prisión domiciliaria; no obstante, dicha medida fue revocada el 21 de mayo de 2025, motivo por el cual fue nuevamente capturado el 18 de junio del mismo año. 2.
Expuso que, tras su captura, fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bello – Bellavista, donde solicitó la concesión de un permiso administrativo de hasta 72 horas. No obstante, las autoridades penitenciarias le informaron que en su caso no era procedente, pues al encontrarse privado de la libertad nuevamente en establecimiento carcelario, debía iniciar el tratamiento en la fase de alta seguridad, circunstancia que, en su criterio, desconoce y vulnera sus derechos fundamentales. 3.
En consecuencia, requirió: i) que se le conceda el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas; ii) que se ordene al INPEC otorgar un descuento que le permita acceder a labores de trabajo, estudio o enseñanza dentro del establecimiento carcelario; iii) que se evalúe la fase de seguridad en la cual se encuentra; y iv) que se disponga que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le informe con claridad su situación jurídica.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que le corresponde la vigilancia de la pena de 240 meses de prisión, impuesta al accionante por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, mediante sentencia del 25 de julio de 2017, luego de hallarlo penalmente responsable del delito de feminicidio agravado. 5.
Precisó que el condenado se encontraba cumpliendo la sanción en prisión domiciliaria y que, mediante auto interlocutorio número 1429 del 21 de mayo de 2025, dispuso la revocatoria de dicho beneficio. Indicó, además, que la decisión fue objeto de recurso, y posteriormente confirmada por el juez de conocimiento. 6. En cuanto a la solicitud de permiso de 72 horas y la reclasificación de fase, señaló que son asuntos cuya definición compete al INPEC, por lo cual solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 7.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC manifestó que la dirección general de la entidad carece de legitimación en la causa, pues la autoridad competente para resolver sobre la solicitud de permiso administrativo por 72 horas y la eventual modificación de la fase de seguridad, es el director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bello. 8.
Por su parte, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello – Bellavista informó que, una vez revocada la medida de prisión domiciliaria al interno JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS, este reingresó al establecimiento carcelario el 25 de junio de 2025. 9. Precisó que, debido al incumplimiento y transgresión del beneficio otorgado, el interno debía ser nuevamente evaluado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional –ERON–, con el fin de determinar la fase de tratamiento en la cual debe ubicarse y las actividades intramurales que le pueden ser asignadas conforme a dicha clasificación. 10.
Respecto de la petición de permiso de salida por 72 horas, indicó que debían cumplirse los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los cuales, según precisó, no son satisfechos por el accionante. EL FALLO IMPUGNADO 11. En relación con el derecho al debido proceso invocado por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS, el Tribunal Superior de Medellín precisó que este constituye una garantía intangible incluso para las personas privadas de la libertad, conforme a lo reiterado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Indicó que el tratamiento penitenciario, regulado en los artículos 144 y siguientes de la Ley 65 de 1993 y desarrollado en la Resolución 7302 de 2005, tiene carácter progresivo y debe aplicarse tanto a quienes se encuentran intramuros como a quienes cumplen la pena en prisión domiciliaria. 12.
Con base en la Resolución 001753 de 2024, la Sala de primera instancia destacó que, cuando se revoca la medida de prisión domiciliaria, corresponde al Consejo de Evaluación y Tratamiento del respectivo establecimiento realizar el seguimiento y reajustar el plan de tratamiento. Sin embargo, en el caso concreto, el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel de Bello–Bellavista no demostró haber efectuado dicha actuación, pese a la obligación legal. 13.
Esta omisión configuró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, lo cual llevó al Tribunal a conceder el amparo en este aspecto y ordenar al director del establecimiento que efectuara la evaluación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. 14. En cuanto a la petición invocada frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Tribunal verificó que, mediante auto interlocutorio número 2278 del 18 de julio de 2025, dicho despacho informó al actor el tiempo de pena que aún le resta por cumplir.
Así, al momento de fallar la tutela, la pretensión ya había sido satisfecha. El Tribunal concluyó, con apoyo en la doctrina de la Corte Constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, que cualquier orden judicial en este sentido resultaba inocua. 15. En consecuencia, la Sala resolvió conceder el amparo únicamente respecto del derecho al debido proceso, vulnerado por la omisión del Consejo de Evaluación y Tratamiento, y declaró la carencia actual de objeto frente a la presunta vulneración del derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN 16.
A pesar del amparo concedido a NARVÁEZ CAÑAS, este impugnó el fallo del 22 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de formular pretensiones no solicitadas en la demanda de tutela inicial. 17. El accionante requirió integrar al contradictorio al Juzgado Penal del Circuito de Girardota, para que este se pronuncie sobre lo discutido en el sub examine. 18.
De manera secundaria, solicitó que se le concediera el subrogado penal atinente a la prisión domiciliaria, toda vez que considera que la no concesión supone una afectación a sus derechos fundamentales, pues en el desarrollo del permiso administrativo de 72 horas no cometió delito alguno. CONSIDERACIONES 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 20.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes. 21. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 22.
Los requisitos generales son: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable.
(iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii).
Que no se trate de sentencias de tutela. 23. La Sala no examinará nuevamente la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta de que el colegiado de primera instancia encontró probado el cumplimiento de los requisitos previamente descritos y estos no fueron objeto de impugnación. 24. Ahora bien, el sub examine, en sede de impugnación se circunscribió respecto de dos peticiones concretas, a saber: (i) la integración del Juzgado Penal del Circuito de Girardota para que se pronuncie sobre los hechos objeto de discusión, y (ii) la concesión del subrogado penal atinente a la prisión domiciliaria. 25.
No obstante, las peticiones previamente descritas no fueron objeto de solicitud en el escrito de tutela primigenio y por ello no están llamadas a prosperar. 26. Respecto de la integración al contradictorio el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el «juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto» (negritas fuera del texto original). 27.
Como se observa de la norma previamente transcrita, la integración al contradictorio solo resulta obligatoria respecto de las autoridades accionadas y es una facultad del fallador de primera instancia frente a quienes no se accionó. De otra parte, el juez puede vincular a terceras autoridades, a fin de que informen en el trámite constitucional en lo que resultara pertinente para el objeto de la litis; no obstante, ello no obliga al juez constitucional a vincular a autoridades distintas de las accionadas o aquellas cuya participación no reporte información útil para resolver el caso.
Lo anterior, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de no congestionar innecesariamente la Administración de Justicia. En cambio, la integración debe obedecer a criterios de razonabilidad y está sujeta a establecer los antecedentes del asunto. Así las cosas, no resulta acertado reprochar la no vinculación del Juzgado Penal del Circuito de Girardota, pues contra este no se accionó y tampoco se requirió en el escrito de tutela original.
Además, debido a que dicho juzgado, si bien conoció en fase de juzgamiento el proceso penal seguido contra NARVÁEZ CAÑAS, en el presente asunto no resulta necesaria su vinculación, debido a que la discusión se centra en torno a la falta de calificación por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional –ERON–, aspecto que incumbe principalmente a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello – Bellavista y para lo cual no resulta necesario obtener información del juzgado de conocimiento; y, de otra parte, con relación a la petición elevada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la cual fue resuelta por esta autoridad con anterioridad al fallo de primera instancia. Finalmente, habida cuenta de que en el presente caso se han amparado los derechos fundamentales del accionante, la falta de vinculación del Juzgado Penal del Circuito de Girardota resulta a todas luces intrascendente.
Por tanto, la Sala negará la pretensión principal del accionante. 28. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria, no asiste razón al accionante, debido a que dicha petición no fue objeto de escrito de tutela erigido en un inicio y su concesión supondría la vulneración del derecho de defensa de las autoridades accionadas. 29.
El derecho de defensa ha sido consagrado como un derecho fundamental bajo el artículo 29 de la Constitución Política Nacional estableciendo que « [q] uien sea sindicado tiene derecho a la defensa», por ello que si se enrostra solicitud alguna vía tutela contra una autoridad esta tendrá derecho a pronunciarse sobre los hechos que se erigen en su contra.
Sin embargo, dicho supuesto no ocurriría si se elevan hechos y solicitud nuevas en sede de impugnación por parte del accionante como ocurre en el sub lite.
30. NARVÁEZ CAÑAS omitió de manera deliberada reprochar en su escrito de tutela original la concesión del subrogado penal atinente a la prisión domiciliaria y con ello impidió el derecho de defensa de las autoridades accionadas respecto de dicha solicitud. 31. Así las cosas, en vista de que la integración al contradictorio únicamente es obligatoria respecto de las autoridades accionadas y que la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria no fue requerida desde un inicio en el escrito de tutela original y solo se vino a pedir hasta la impugnación, la Sala confirmará en los mismos términos el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14852-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 147608 Acta n.º 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS contra la sentencia del 22 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual concedió la tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello – Bellavista.