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STP14851-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 233 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 643 de 2004

Radicación n.° 101146. Johny de Jesús Huertas. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14851-2018 Radicación n.° 101146 Acta 385 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante JOHNY DE JESÚS HUERTAS contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y buen nombre.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “JOHNY DE JESÚS HUERTAS, explicó que el año 2009 fue procesado por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, cuyo SPOA fue el 76-109-60-00-163-2009-02289, por hechos ocurridos el 11 de septiembre de ese año; del cual fue absuelto, razón por la cual instauró denuncia administrativa en contra del Estado.

Agrega que se encontraba laborando en la empresa ‘DINAPOWER LTDA’, pero le fue indicado que debía presentar la carta de renuncia al cargo, siendo que en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación aparecía el radicado anteriormente indicado en su contra; a lo que procedió a brindar las explicaciones de rigor, recibiendo por parte de su empleador, indicaciones de aclarar el asunto para contemplar la posibilidad de volverlo a contratar.

Asegura que lo registrado en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, no corresponde a la realidad, teniendo en cuenta que a la fecha no se encuentra vigente tal anotación, además por haber sido absuelto de responsabilidad en el asunto. Refiere que la Fiscalía General de la Nación no es la entidad que expide los certificados de antecedentes judiciales, por lo que el reporte cargado a su nombre no debe existir, siendo la Policía Nacional la única con competencia para ello.

Considera que fue presionado para renunciar al cargo que tenía en la empresa, vulnerando sus derechos fundamentales, siendo que no fue escuchado ni se le dio la oportunidad de presentar las pruebas que a su favor existen. Solicita que a través del amparo constitucional, se ordene a la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca, hacer la ‘rectificación’ pertinente dentro del sistema SPOA; de igual forma y como consecuencia de lo anterior se ordene su reintegro a la empresa donde laboraba, en el mismo cargo y sin solución de continuidad”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en proveído fechado 18 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada y vinculó al trámite al Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección General del INPEC, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la empresa Dinapower Ltda. [1: Ver folio 40 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura, John Edward Romero Rincón[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que, en efecto, para el día 13 de octubre de 2010, ese despacho judicial profirió sentencia condenatoria en contra de JOHNY DE JESÚS HUERTAS, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, decisión que habiendo sido objeto de recurso de apelación, fue revocada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 14 de septiembre de 2011, con la cual se absolvió al accionante del cargo endilgado. [2: Ver folios 48 a 54 ibídem.] De igual forma, sostuvo que aunque en su momento libró los oficios respectivos con destino a las autoridades y órganos de control, al verificar las planillas de entrega, pudo constatar que las mismas no fueron remitidas a su destinatario por inconvenientes con el notificador del juzgado, cuyo incumplimiento en sus funciones incidió negativamente en la adecuada marcha del despacho.

Bajo esas circunstancias, adujo que con fecha 21 de septiembre hogaño, procedió nuevamente a enviar las comunicaciones de ley, para la actualización de las bases de datos de las distintas autoridades. 3. A su turno, el representante legal de la empresa Dinapower Ltda, Germán Darío Argumedo Pérez[footnoteRef:3], en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que para realizar la contratación del personal de vigilancia de la empresa, se debe efectuar una verificación de antecedentes penales, previo consentimiento de la persona.

En ese sentido, se encontró un antecedente en contra de JOHNY DE JESÚS HUERTAS, razón por la cual se le instó a definir su situación judicial; empero, el actor optó por presentar su renuncia voluntaria, siendo lejano a la realidad que haya sido constreñido para hacerlo y no existe prueba que así lo acredite. [3: Ver folios 88 a 94 ibídem.] Así mismo, argumentó que la acción de tutela, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, es improcedente para obtener el reintegro laboral deprecado por el actor, por manera que debe acudir al juez laboral para esos efectos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo dictado el 26 de septiembre de 2018[footnoteRef:4], negó el amparo deprecado por JOHNY DE JESÚS HUERTAS, tras considerar que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura cumplió con el envío de las comunicaciones respectivas a los entes de control y demás autoridades que manejan bases de datos, para la actualización de los registros que le figuran al accionante. [4: Ver folios 104 a 109 ibídem.] Además, indicó el Juez Colegiado a quo que las anotaciones del sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, no hacen parte de antecedente judicial alguno en contra del actor, teniendo en cuenta que a dicha información solo tienen acceso los funcionarios del ente acusador.

Finalmente, precisó el Tribunal de primera instancia que la acción de tutela no es una vía judicial alternativa a los mecanismos ordinarios de defensa, de manera que para el caso concreto no es el medio idóneo para que el demandante obtenga su reintegro laboral, toda vez que corresponde es a la jurisdicción ordinaria dirimir ese asunto. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante JOHNY DE JESÚS HUERTAS, mediante oficio No. T-09347 del 26 de septiembre de 2018[footnoteRef:5], quien, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:6].

La alzada fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en auto del 2 de octubre siguiente[footnoteRef:7], tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con oficio No. T-09544 de la misma fecha[footnoteRef:8]. [5: Ver folio 121 ibídem.] [6: Ver folios 124 y 125 ibídem.] [7: Ver folio 129 ibídem.] [8: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Alegó el impugnante que, si bien lo pretendido con la solicitud de amparo es obtener el reintegro laboral a la empresa demandada, también está pidiendo la protección de su derecho a la intimidad y al buen nombre.

Insistió en que no es cierto que haya presentado su renuncia voluntaria a su trabajo, porque la jefe de personal le aseguró que si no renunciaba dañaría su hoja de vida; a ello se suma que la empresa violó su derecho a la intimidad, al haber accedido de manera arbitraria al SPOA de la Fiscalía General de la Nación, el cual solo puede ser usado por los funcionarios de la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Ahora bien, con fundamento en el escrito de impugnación, resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el actor, está dirigida, en últimas, a que por medio del presente mecanismo extraordinario el Juez de tutela disponga su reintegro laboral a la empresa Dinapower Ltda, luego de que, según el accionante, fuera obligado a renunciar a su trabajo, tras haberse advertido, por parte de esa firma vinculada al trámite, la existencia de un antecedente judicial en su contra en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, información a la que supuestamente accedió la empresa de manera arbitraria. 5.

Fijado en esos términos el debate, como punto de partida la Sala considera pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, en relación con la naturaleza, contenido y alcance del derecho fundamental al habeas data. Al respecto, dijo el Tribunal Constitucional: «20. Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza.

Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros. […] La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne.

En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente.

Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social.

Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo». 6.

Expuesto lo anterior y descendiendo al busilis del asunto que ocupa la atención de la Sala, desde ahora este Cuerpo Colegiado advierte que impartirá confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que, como con acierto lo indicó el Tribunal a quo, la autoridad aquí demandada, esto es la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura, no ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data ni las otras prerrogativas superiores invocadas por el señor JOHNY DE JESÚS HUERTAS. 7.

En efecto: debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Nacional «únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales»; de allí que las autoridades judiciales competentes tengan el deber de informar, de manera oportuna, a las entidades encargadas de crear y administrar las bases de datos personales sobre la existencia de aquellos registros negativos, como de la eliminación de los mismos, cuando a ello haya lugar.

En ese contexto, es importante recordar que en Colombia, según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2º del Decreto 643 de 2004, era función exclusiva del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS): «Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República»; función ésta que, tras la supresión del citado departamento administrativo, fue trasladada al Ministerio de Defensa–Policía Nacional (núm. 3.3, art. 3º.

D.4057/2011). A su vez, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 233 de 2012, corresponde a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, entre otras funciones: «Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, ordenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal».

Por manera que, de conformidad con lo establecido en las normas previamente señaladas, únicamente constituye antecedente judicial penal aquello que así lo certifique la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 8. En el caso sub lite, de acuerdo con la consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales obrante en el plenario[footnoteRef:9], con el nombre y número de identificación del actor, se estableció que éste «No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», por manera que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la agencia fiscal demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre, por cuanto a la fecha no existe ningún registro público que lo relacione con alguna actuación penal seguida en su contra. [9: Ver folio 103 ibídem.] 9.

En cuanto a la pretensión del actor orientada a que el juez constitucional disponga su reintegro laboral, pasa la Sala a recordar el contenido del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual a la letra dice: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) ” De conformidad con esta preceptiva, se tiene que la acción constitucional ostenta un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo cual significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías fundamentales o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha enseñado en repetidas oportunidades que: “Una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente”.[footnoteRef:10] [10: Sentencia T-885/06. ] Bajo igual criterio, la misma Alta Corporación sostuvo en otra decisión lo siguiente[footnoteRef:11]: [11: Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997.] "La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela.

Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable”. 10.

Ahora bien, en relación con el mecanismo judicial idóneo para ventilar una controversia laboral, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular”. [footnoteRef:12] [12: Sentencia SU-667/98. ] Sobre ese mismo tópico, en palabras expresadas a través de la sentencia T-088/12, la Corte Constitucional ha señalado tajantemente que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada[footnoteRef:13], a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de maternidad, y el trabajador discapacitado o con limitaciones en su salud. [13: Ver sentencias T-011/08, T-198/06 y T-661/06, entre otras.] 11.

Retornando de nuevo al caso concreto, no observa la Sala ninguna de esas condiciones en cabeza de JOHNY DE JESÚS HUERTAS, que permitan considerar a este ciudadano un sujeto de especial protección y admitir la procedencia excepcional de esta acción constitucional; por consiguiente, debe recordar esta instancia que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y no declarativo de derechos, sobre todo cuando la situación fáctica propuesta exige valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jurídicas de rango legal, o cuando el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos o acciones especiales para definir el conflicto que solo puede surtirse a través del respectivo procedimiento ordinario ante el juez competente. 12.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14