Micelio
STP1485-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020240021700 Número interno 135557 Primera instancia CARLOS EDUARDO OROBIO SILVA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1485-2024 Radicación n°. 135557 (Acta No.017) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS EDUARDO OROBIO SILVA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 76001600019920150361300, que se adelanta en su contra. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 7 de febrero de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali dentro del proceso radicado 76001600019920150361300, condenó entre otros a CARLOS EDUARDO OROBIO SILVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.143.952.023 de Cali (Valle del Cauca) a la pena principal de 224 meses y 15 días de prisión y multa de 337.5 s.m.l.m.v., como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y tráfico de estupefacientes (art, 340 incisos 1° y 2° del c.p.) (…).

Así mismo como autor material por el delito de homicidio agravado tentado víctima Harry Mina Jurado por los hechos del 20 de marzo de 2016 (artículos 103, 104 numerales 4 y 7 y 27 del c.p.). En la misma providencia le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Inconforme con el fallo, los defensores de los demás condenados apelaron la decisión remitiendo el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali a fin de realizar el reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

Manifestó que, a la fecha, no se ha resuelto el recurso, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal emitir una decisión de fondo. 4. El 6 de febrero de 2024, el Juzgado 18 administrativo del Circuito de Cali remitió memorial elevado por el accionante referenciado como «Hábeas Corpus», al cual se abstuvo de darle tramite como mecanismo constitucional para que obre dentro de la presente actuación, en atención a que este hacía las veces de ampliación al escrito de tutela que cursa ante esta Corporación. Por lo anterior se accede incorporar al expediente para que obre dentro de la presente actuación. III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Mediante auto de 1 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, informó que por reparto le correspondió el escrito de acusación de fecha 12 de septiembre de 2016, con numero radicado CUI 76001 60 00199 2015 03613 00, que incluía como uno de los acusados al señor CARLOS EDUARDO OROBIO SILVA, y avocó su conocimiento a través de auto de impulso 0275 del 15 de septiembre de 2016. 3.

Así mismo indicó que se realizaron todas las audiencias correspondientes al trámite de juzgamiento, culminando con el juicio oral y mediante sentencia de primera instancia del 7 de febrero de 2022, resolvió: «PRIMERO.- CONDENAR a MANUEL CAICEDO CARVAJAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.608.024 de Cali (Valle del Cauca) y a CARLOS EDUARDO OROBIO SILVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.143.952.023 de Cali (Valle del Cauca) a las penas principales de DOSCIENTOS VEINTICUATRO (224) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN y MULTA de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE punto CINCO (337.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como AUTORES del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO con fines de homicidio y tráfico de estupefacientes (Art, 340 incisos 1° y 2° del C.P.) así como AUTOR MEDIATO a MANUEL CAICEDO CARVAJAL y como AUTOR MATERIAL a CARLOS EDUARDO OROBIO SILVA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO víctima Harry Mina Jurado por hechos del 20 de marzo de 2016 (Artículos 103, 104 numerales 4 y 7 y 27 del C.P.), de conformidad con los razonamientos expuestos en esta audiencia…» 4.

Contra la decisión se presentó el recurso de apelación y el 29 de marzo de 2022 se remitieron las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, con el fin de que dentro de sus funciones procedieran a repartir la carpeta entre los honorables Magistrados del Tribunal Superior Sala de Decisión Penal de esa ciudad. 5.

La Fiscalía 11ª Especializada (e) de esta ciudad refirió que el señor OROBIO SILVA fue condenado el 7 de febrero de 2022 por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio mediante sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1º Penal Especializado de Cali, contra la cual interpusieron recurso de apelación y en la actualidad se encuentra pendiente de decisión. 6.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que el asunto penal seguido en contra del accionante fue asignado por reparto a ese Despacho el 23 de mayo de 2022 para conocer la apelación y a la fecha se encuentra pendiente de proyección de la decisión de segunda instancia en turno Nro. 25. 7. Indicó que el término en que se resuelven los asuntos ordinarios, además de la fecha de llegada, depende de otros factores tales como, si se trata de auto o sentencia anticipada u ordinaria, prescripción de la acción penal, si vienen o no con detenido, vencimiento de términos (para libertad), entre otros; sumado a que dentro del Despacho deben resolverse asuntos de índole constitucional, acciones de revisión, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, que demandan prelación legal y reglamentaria, así como procesos penales de primera instancia, autos de ejecución de penas, además de los asuntos que deben revisarse dentro de las Salas de decisión de las cuales el Magistrado es revisor, etc. 8.

Así mismo y no menos importante se deben considerar los 2 periodos de vacaciones colectivas entre diciembre y enero de cada año, así como semana santa. 9. Que si bien el asunto por el cual se está interponiendo la acción de tutela cumple con un factor de prelación (privado de la libertad), debe indicarse que los turnos que se encuentran por delante también cuentan con privado de la libertad. 10.

Por lo anterior solicita que la acción de tutela se declare improcedente, pues no existe evidencia de vulneración de derechos fundamentales al procesado. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO OROBIO SILVA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. a. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado 3.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 4.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación. 5. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 6.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 7. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 8.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 9. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 10.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto 11. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (mayo de 2022), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1] (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali emitiera la decisión correspondiente. [1: «Artículo 179.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».] 12. El asunto penal seguido en contra del accionante fue asignado por reparto a un Despacho de ese tribunal el 23 de mayo de 2022 para conocer la apelación de la sentencia de primera instancia y a la fecha se encuentra pendiente de proyección de la decisión de segunda instancia en el turno Nro. 25. 13.

Adicionalmente, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que el término en que se resuelve los asuntos ordinarios, además de la fecha de llegada, dependen de otros factores tales como, si se trata de auto o sentencia anticipada u ordinaria, prescripción de la acción penal, si vienen o no con detenido, vencimiento de términos (para libertad), entre otros; sumado los asuntos de índole constitucional, los cuales demandan prelación legal y reglamentaria, así como procesos penales de primera instancia, autos de ejecución de penas, además de los asuntos que deben revisarse dentro de las Salas de decisión de las cuales el Magistrado es revisor, etc., sin olvidar, los 2 periodos de vacaciones colectivas que tienen lugar entre los meses de diciembre y enero de cada año, así como semana santa. 14.

Agrega que si bien el asunto por el cual se interpuso la acción de tutela cumple con un factor de prelación (privado de la libertad), debe indicarse que los turnos que se encuentran por delante también cuentan con privado de la libertad. 15. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza de la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 16.

Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 17.

Como lo indicó el Magistrado Sustanciador de la Corporación demandada en ejercicio del derecho de contradicción, la carga laboral que afronta le impidió resolver el caso del accionante en el lapso descrito en la norma; sin embargo, se precisa, que con el sistema de turnos que le permitirá evacuarlo sin afectar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos, los cuales ingresaron incluso con anterioridad al que motivó esta acción. 18.

Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en punto de resolver la apelación formulada por los apoderados de los demás condenados dentro del proceso penal que se sigue contra el actor, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas. 19.

Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6