CUI 11001020400020250182100 Tutela de 1.ª instancia n.o 147483 MARIO DE JESUS GARCÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14849-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 147483 Acta n.o 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de MARIO DE JESÚS GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la posible vulneración de derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Relató la apoderada judicial del accionante que el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, condenó a MARIO DE JESÚS GARCÍA MARTÍNEZ a la pena de 108 de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal. 2. Asegura la parte accionante que en la etapa de alegatos finales la defensa solicitó la concesión de prisión domiciliaria, por el grave estado de salud del condenado, respaldado en informes de Medicina Legal e historias clínicas que daban cuenta de patologías de carácter progresivo.
No obstante, dicha solicitud fue negada. 3. La apoderada señaló que MARIO DE JESÚS GARCÍA requiere atención médica constante y suministro permanente de medicamentos, en especial para patologías cardíacas, que son administrados por su esposa y bajo estricta supervisión médica. Según los especialistas de medicina interna, psiquiatría y cardiología y medicina general, su condición exige acompañamiento continuo, lo cual no puede ser garantizado en un centro penitenciario. 4.
Indicó que el 4 de abril de 2025 interpuso recurso de apelación contra la sentencia, reiterando la solicitud de prisión domiciliaria y resaltando que la vida del condenado dependía de la decisión que se adoptara. Alegó que las condiciones de los centros carcelarios —deficiencia de personal médico, ausencia de equipos, escasez de medicamentos y hacinamiento— resultan incompatibles con el tratamiento que requiere su representado. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión del 24 de junio de 2025, negó nuevamente la solicitud de prisión domiciliaria. Fundamentó su decisión en que, conforme al artículo 68A del Código Penal (modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014), los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales no pueden acceder a beneficios como la prisión domiciliaria.
Además, recordó que el artículo 198 de la Ley 1098 de 2006 establece expresamente que en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes no proceden beneficios ni subrogados judiciales, salvo los de colaboración con la justicia. 6. La apoderada sostuvo que la negativa desconoce los derechos fundamentales de su representado, en especial la vida, la salud, la integridad personal y el debido proceso.
Afirmó que mantenerlo en reclusión intramural lo somete a un deterioro progresivo de su estado de salud y le impide recibir los tratamientos necesarios, lo cual vulnera los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y vida, entre otros, de su poderdante. 7. Afirmó que la prisión domiciliaria sería la medida más idónea y proporcional, al permitir la continuidad de los tratamientos médicos bajo vigilancia estatal, con mecanismos como brazaletes electrónicos o presentaciones periódicas, sin desconocer la trascendencia del delito cometido.
Agregó que la gravedad del delito no puede erigirse en obstáculo absoluto para la protección de derechos fundamentales como la vida y la salud. 8. Finalmente, la apoderada reclamó la protección judicial inmediata, solicitando que se tutelaran los derechos al debido proceso, a la vida digna, a la salud y a la integridad personal de MARIO DE JESÚS GARCÍA, solicitando conceder la prisión domiciliaria bajo medidas de control.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia afirmó que el 2 de julio de 2025 confirmó en segunda instancia la condena proferida contra MARIO DE JESÚS GARCÍA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el monto de la pena y la negativa de la prisión domiciliaria. Indicó que dichas decisiones se adoptaron dentro del trámite ordinario penal, en el cual la defensa hizo uso de los recursos legales disponibles, incluida la apelación, de modo que no puede acudirse a la tutela para reabrir un debate ya resuelto en sede judicial. 10.
Señaló que la solicitud de prisión domiciliaria por razones de salud fue objeto de análisis, tanto en primera como en segunda instancia, habiendo concluido que no era procedente, debido a las restricciones normativas vigentes. En este sentido, recordó que el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, prohíbe expresamente conceder sustitutos o subrogados penales en casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad. 11.
Indicó que el dictamen médico legal aportado no tuvo la entidad suficiente para desvirtuar la prohibición legal mencionada, pues, aunque reflejaba el estado de salud del condenado, no eliminaba el alcance de la restricción normativa. En consecuencia, sostuvo que no se acreditaba un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional a través de la tutela. 12.
La Sala advirtió que la situación de salud del condenado podría ser evaluada nuevamente por las autoridades competentes. En particular, precisó que, si sus condiciones médicas se tornaban incompatibles con la reclusión intramural, el trámite idóneo sería acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que tiene competencia para valorar y, de ser procedente, sustituir la pena conforme a la normativa vigente. 13.
Finalmente, concluyó que las decisiones judiciales cuestionadas no configuraban vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible al Tribunal, ni se verificaba la necesidad de activar el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Por tanto, solicitó a esta Corporación declarar la improcedencia del amparo. 14. El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja indicó que, mediante sentencia penal No. 24 del 28 de marzo de 2025, declaró penalmente responsable a MARIO DE JESÚS GARCÍA MARTÍNEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal, imponiéndose una pena principal de 108 meses de prisión. 15.
En esa decisión negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón a que tales beneficios no resultan procedentes frente a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal, así como en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíben la concesión de subrogados y beneficios tratándose de conductas cometidas contra niños, niñas y adolescentes. 16.
Señaló que, a pesar de haberse ordenado la práctica de un examen médico legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el dictamen UBMEDME-DSAN-00350-2025, expedido el 11 de enero de 2025, no concluyó que las patologías diagnosticadas hicieran incompatible la vida del sentenciado en reclusión. El informe sí resaltó la necesidad de garantizar condiciones especiales de tratamiento, como el suministro continuo de medicamentos y la realización de consultas especializadas, pero atribuyó a las autoridades penitenciarias y judiciales la coordinación de dichas atenciones, sin recomendar la sustitución de la pena por incompatibilidad clínica con la reclusión. 17.
El despacho resaltó que, en cumplimiento de lo señalado en la Sentencia SU-220 de 2024, el condenado debe cumplir efectivamente la pena en un establecimiento penitenciario designado por el INPEC, mientras se aseguren los tratamientos y cuidados médicos ordenados. Precisó que las autoridades penitenciarias están obligadas a coordinar lo necesario para garantizar el derecho a la salud del sentenciado, pero ello no comporta la procedencia de la prisión domiciliaria en este caso. 18.
Argumentó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la defensa de MARIO DE JESÚS GARCÍA tuvo la oportunidad de solicitar la sustitución de la pena en el curso del proceso penal en primera y segunda instancia, pero la pretensión fue negada con fundamento en las normas que excluyen la procedencia de beneficios.
Añadió que, en todo caso, el accionante conserva la posibilidad de acudir ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que sea esa autoridad, en su calidad de juez natural, la que valore nuevamente la situación de salud y decida sobre la sustitución de la pena si las condiciones lo ameritan. 19. En conclusión, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja sostuvo que no se ha configurado vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a la decisión adoptada en primera instancia, y que corresponde declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, solicitando, además, la desvinculación de dicha judicatura del trámite constitucional.
CONSIDERACIONES 20. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 21.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 22.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 23. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
(ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 24. Así mismo, cuando se acciona contra una providencia judicial, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf.
CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de tutela, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21). 25.
La Sala considera que la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad por las siguientes razones: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, ya que se debate la garantía del debido proceso en relación con la afectación del derecho a la libertad del accionante. (ii) La demanda se presentó en un plazo razonable tras la notificación de la providencia que se busca cuestionar.
(iii) El accionante demostró haber ejercido los medios de defensa judicial ordinarios, de forma que cumple con el requisito de subsidiariedad. (iv) El accionante identificó de manera clara aquellos hechos que motivan su inconformidad, siendo destacable la negativa de la concesión de prisión domiciliaria. (v) Finalmente la presente acción no se erige contra una decisión de tutela, sino contra una providencia proferida en el marco de un proceso de ejecución de penas. 26.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, vida, integridad personal, entre otros de MARIO DE JESÚS GARCÍA, por cuanto negaron el subrogado penal de la libertad condicional con fundamento en la valoración de la conducta punible por la cual fue condenado.
La apoderada judicial del accionante sostiene que los falladores de instancia fundamentaron sus decisiones únicamente en la gravedad de la conducta; y que no tuvieron en cuenta su grave estado de salud. 27. La Sala observa que la controversia se centra en la interpretación del requisito de « valoración de la conducta punible» y su análisis junto con las prohibiciones contenidas en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, junto con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 28.
El numeral segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 prevé una lista taxativa de delitos respecto de los cuales no procede la prisión domiciliaria, entre ellos, los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, como es aquel por el cual fue condenado el accionante, actos sexuales con menor de 14 años. 29. A su vez, el numeral 2 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 veda para la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes «el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004». 30.
Así las cosas, para la Sala es evidente que en el sub examine se pretende discutir la concesión de un subrogado penal que está proscrito, por orden legal, para el caso concreto por tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes, con el claro propósito de prolongar, por vía de la acción de tutela, el debate propio del proceso penal, en punto de las condiciones de la ejecución de la pena. 31.
A su vez, la apoderada judicial del accionante no desarrolló ningún defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Corte reitera que, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
En ese orden, la falta de explicación y desarrollo de una causal específica conlleva a declarar la improcedencia de la acción, debido a que no hay lugar a valorar de fondo el reparo del accionante si incumple con la carga de demostrar, con base en las causales admitidas por la jurisprudencia, la presunta vulneración de derechos fundamentales. 32.
Así mismo, la Sala no observa arbitrariedad ni vulneración evidente a los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, las decisiones cuestionadas expusieron con claridad y suficiencia su criterio jurídico sobre la materia discutida, siendo destacable que ambas autoridades coincidieron en que, a pesar de los quebrantos de salud del accionante, el delito por el cual fue condenado se encuentra excluida por orden legal de la concesión de cualquier tipología de subrogado penal por tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores, lo cual justifica la negativa a la solicitud del petente. 33.
El criterio de los falladores accionados no resulta lesivo de los derechos fundamentales del accionante, pues encuentra cabida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y el numeral 2 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que proscribe la concesión de subrogados penales respecto de determinados delitos, como es aquel por el cual fue condenado el accionante.
La Sala considera que el razonamiento efectuado por los falladores acertó en el presente caso, pues evaluó las circunstancias de salud de MARIO DE JESÚS GARCÍA, reflejadas en el dictamen médico legal número UBMEDME-DSAN-00350 2025 del 11 de enero de 2025, encontrando que, si bien el accionante padecía diversos quebrantos de salud, estos no eran incompatibles con una reclusión carcelaria, pues el suministro de medicamentos podía realizarlo la autoridad penitenciaria. 34.
En atención a lo anterior, la Sala concluye que el análisis realizado por los jueces naturales respecto a la valoración de la conducta punible por la que fue condenado MARIO DE JESÚS GARCÍA no vulnera sus derechos fundamentales y se alinea con los criterios legales dispuestos en el Código Penal y en el Código de Infancia y Adolescencia. En ese orden, la sala negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1: NEGAR el amparo invocado. 2: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14849-2025 Tutela de 1.ª instancia n. o 147483 Acta n. o 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de MARIO DE JESÚS GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la posible vulneración de derechos fundamentales.