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STP14848-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1581 de 2012Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250174100 Tutela de 1.ª instancia n.o 147273 LUIS CARLOS PÉREZ PERTUZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14848-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 147273 Acta n.o 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS PÉREZ PERTUZ contra el Juzgado 1.o Penal del Circuito Especializado de Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), por la posible vulneración de derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades accionadas, el Juzgado 3.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — Unidad Informática CENDOJ Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 12 de junio de 2018, el Juzgado 3.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante auto interlocutorio, decretó la extinción y liberación definitiva de la pena impuesta a LUIS CARLOS PÉREZ PERTUZ dentro del proceso radicado bajo el número 055796000700201400039, y ordenó su archivo definitivo. 2.

El 12 de junio de 2025, PÉREZ PERTUZ presentó derecho de petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al Juzgado 1.o Penal del Circuito Especializado de Manizales, al Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, al Juzgado 3.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad Informática CENDOJ de Bogotá. Solicitó la supresión, anonimización u ocultamiento al público de sus datos personales asociados al proceso mencionado, invocando el artículo 15 de la Constitución Política, la Ley 1581 de 2012, la Ley 1755 de 2015, la jurisprudencia constitucional y la doctrina de la Corte Suprema sobre el derecho al olvido. 3.

Ese mismo 12 de junio de 2025, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada respondió al derecho de petición, indicando que el expediente no estaba bajo su vigilancia y remitió la solicitud al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Manizales. 4. El 13 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el área de Soporte de Consulta de Procesos del Nivel Central informaron que corrían traslado de la solicitud al Juzgado 1.o Penal del Circuito Especializado de Manizales. 5.

El 17 de junio de 2025, el Juzgado 1.o Penal del Circuito Especializado de Manizales expidió a favor de PÉREZ PERTUZ paz y salvo, sin pronunciarse de fondo sobre la petición de supresión o anonimización de datos. 6. El 25 de junio de 2025, el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional de Manizales informó que había prestado apoyo técnico a los despachos judiciales competentes para el ocultamiento de información en el aplicativo Justicia XXI, precisando que la responsabilidad de ejecutar la supresión correspondía a dichos despachos. 7.

En vista de lo anterior, el accionante interpuso la presente acción constitucional, con el fin de que tutelen su derecho de habeas data y se ordene el ocultamiento de sus datos, en lo que respecta al proceso penal con radicado 055796000700201400039. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES 8. La Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, exige que el accionante identifique claramente a la autoridad responsable de la presunta vulneración, y que, ante deficiencias en tal identificación, corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio en virtud del principio pro actione.

Sin embargo, precisó que en este caso la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus funciones son de naturaleza estrictamente técnica y de soporte, sin competencia para registrar, modificar, ocultar o suprimir información en los sistemas Justicia XXI y Justicia XXI Web, pues esta labor es responsabilidad exclusiva de los despachos judiciales y del CENDOJ, conforme a la Ley 270 de 1996 y a los Acuerdos 1591 de 2002, 10215 de 2014 y PSAA11-9109 de 2011. 9.

Indicó que la Unidad de Informática implementa, mantiene y actualiza técnicamente los aplicativos, capacita a los usuarios y presta soporte, pero no administra el contenido de las bases de datos ni puede alterar los registros procesales. La información publicada en el portal de la Rama Judicial proviene de cada despacho, que debe garantizar su exactitud y realizar la anonimización cuando corresponda, siguiendo los procedimientos técnicos previstos en los manuales respectivos.

Así, cualquier solicitud de ocultamiento de datos personales en un proceso penal debe ser resuelta por el juez que conoció la causa o, en su caso, por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas. 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial advirtió que el accionante no acreditó haber utilizado los canales institucionales para dirigir a la autoridad competente una petición de supresión o anonimización de datos, lo que incumple el requisito de subsidiariedad, pues la tutela no puede reemplazar los mecanismos ordinarios disponibles.

En consecuencia, solicitó declarar su desvinculación del trámite, por falta de legitimación pasiva, y negar las pretensiones en lo que a ella respecta. 11. El Juzgado 3.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informó que tuvo a su cargo la vigilancia y control de la pena impuesta a LUIS CARLOS PÉREZ PERTUZ dentro del proceso penal identificado con radicado 055796000700201400039, en el cual, mediante auto interlocutorio del 12 de junio de 2018, declaró extinguida la pena y, el 15 de agosto del mismo año, remitió el expediente al juzgado fallador para su archivo definitivo. 12.

Respecto de la solicitud de ocultamiento de datos personales, precisó que esta fue atendida el 17 de junio de 2025 por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, procediéndose a efectuar la anonimización en el aplicativo de consulta de procesos de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales, así como en el sistema Siglo XXI.

Tal actuación fue comunicada al accionante por vía electrónica a las direcciones de correo registradas, adjuntando evidencia mediante capturas de pantalla. 13. En consecuencia, sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa célula judicial, pues la solicitud de ocultamiento fue resuelta favorablemente antes de la interposición de la acción de tutela.

Por ello, solicitó su desvinculación del trámite, dada la inexistencia de conducta u omisión que justifique su permanencia como parte pasiva en el proceso constitucional. 14. El Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada indicó que vigiló la pena impuesta en el proceso penal 055796000700201400039, en el cual LUIS CARLOS PÉREZ PERTUZ fue condenado el 9 de diciembre de 2014, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos.

Señaló que, mediante auto del 30 de junio de 2016, le concedió la libertad condicional y el expediente fue remitido a los juzgados de Manizales, por razón de competencia. 15. Frente a la acción de tutela, precisó que la solicitud de anonimización de datos formulada por el actor se encuentra en trámite, habiéndose dictado el auto de sustanciación número 759 del 4 de agosto de 2025.

En dicho auto se ordenó requerir: (i) al Juzgado 1.o Penal del Circuito Especializado de Manizales, para que informe si en el proceso existe constancia de pago de la multa o gestión para acreditar la imposibilidad de pago; (ii) al propio accionante, para que indique si pagó la multa y aporte el soporte correspondiente; y (iii) a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, para que informe si el pago se efectuó o si la obligación prescribió. 16.

El despacho fundamentó estas diligencias en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ AP1497-2023 y CSJ AP1411-2024), según la cual la procedencia de la anonimización exige la extinción total de la sanción penal, lo que incluye la multa, cuya terminación debe ser declarada judicialmente. Expuso que, sin la información solicitada, no es posible resolver de fondo sobre la procedencia del ocultamiento de datos, por lo que la decisión se adoptará una vez se obtengan los insumos requeridos. 17.

En atención a lo anterior, el juzgado solicitó que se disponga su desvinculación del trámite de tutela, dado que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante. 18. El Juzgado 1.o Penal del Circuito Especializado de Manizales informó que conoció del proceso 05579600070020140003900, en el que LUIS CARLOS PÉREZ PERTUZ FUE condenado mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014. 19.

En relación con la solicitud de anonimización de datos, señaló que no se han encontrado en el expediente pruebas que acrediten el pago de la multa impuesta ni actuaciones dirigidas a demostrar la imposibilidad económica para sufragarla. Precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citando la providencia CSJ AP1411-2024, la extinción de la sanción penal para efectos de la anonimización no se limita al cumplimiento de la pena privativa de la libertad, sino que también exige la extinción de la pena pecuniaria, declarada judicialmente. 20.

En consecuencia, consideró que la decisión sobre el ocultamiento de la información solicitada por el accionante no puede adoptarse mientras no se acredite el pago o la extinción por otra causa de la multa impuesta. Por lo anterior, sostuvo que no ha incurrido en actuación u omisión que vulnere los derechos fundamentales invocados y solicitó que se le desvincule del trámite de tutela. 21.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales indicó que el 13 de junio de 2025 recibió de LUIS CARLOS PÉREZ PERTUZ solicitud de anonimización u ocultamiento al público de sus datos personales, por considerar que navegadores externos con fines de lucro accedían sin restricción a la base de datos pública, afectando sus derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre y trabajo. 22.

Precisó la Sala que solo conoció en segunda instancia un recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, que negó la aplicación del desistimiento tácito en un incidente de reparación integral, providencia emitida el 13 de junio de 2024. 23. Al recibir la petición de anonimización, y desconociendo el estado actual de la actuación dentro del radicado referido, el Tribunal remitió la solicitud al juzgado competente para su trámite, sin que se hubieran recibido posteriores requerimientos o información adicional. 24.

Resaltó que se informó al solicitante, por medios electrónicos y con soporte anexo, sobre la actuación adelantada. Por tanto, sostuvo la Sala Penal del Tribunal de Manizales que actuó con prontitud y conforme al ordenamiento jurídico, sin que exista vulneración de derechos fundamentales atribuible a su proceder, y que no hay solicitudes pendientes por resolver a nombre del accionante.

En ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. CONSIDERACIONES 25. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. 26.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 27.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 28. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

(ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 29. En el presente caso, el accionante controvierte la existencia de datos personales en la página de búsqueda de procesos judiciales de la Rama Judicial respecto del proceso penal seguido en su contra con radicado 055796000700201400039, en la medida en que considera que la existencia de estos datos afecta su derecho fundamental al habeas data. 30.

En el análisis de procedibilidad de la acción, la Sala observa que, en atención a la solicitud de anonimización impetrada por el accionante, el Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante auto de sustanciación número 759 del 4 de agosto de 2025, inició el proceso de anonimización de datos requerido por el accionante, el cual se encuentra en trámite, por cuanto se está a la espera de que se allegue por parte del accionante o el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales comprobante de pago de multa, para adoptar la decisión correspondiente. 31.

A su vez, la Sala observa que el Juzgado 3.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el 17 de junio de 2025, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, procedió a efectuar la anonimización en el aplicativo de consulta de procesos de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales, así como en el sistema Siglo XXI.

Sin embargo, se sigue presentado la información en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 32. Dado que el asunto sigue vigente, conforme se expuso por parte del Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el accionante dispone de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y 1564 de 2012 (Código General del Proceso), así como lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Corporación, concretamente las decisiones CSJ STP6471-2024 y AP1411-2024.

Por consiguiente, la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que LUIS CARLOS PÉREZ PERTUZ no ha agotado la totalidad de los recursos legales disponibles. 33. En relación con el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia ha establecido tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto se encuentre en trámite;

(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).  34.

Respecto a la primera causal, la intervención del juez constitucional está vedada en asuntos en trámite, ya que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver controversias jurídicas que deben ser analizadas en el marco del procedimiento judicial correspondiente. En ese sentido, los recursos y etapas procesales disponibles son los escenarios idóneos para solicitar la protección de derechos fundamentales, especialmente cuando no existe aún una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial competente. 35.

En línea con lo anterior, la sentencia CC SU-695/15 destacó que:   [L]a jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.  36.

Por lo tanto, la Corte considera que la acción de tutela resulta improcedente, debido a que la solicitud de LUIS CARLOS PÉREZ PERTUZ, respecto de la anonimización de datos personales en sentencia condenatoria, aún se encuentra en curso por parte del Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y, en dicho trámite, el accionante no ha cumplido con la carga de acreditar el pago de la multa, ni la incapacidad económica para efectuarlo.

En estas condiciones, el juez constitucional no está facultado para intervenir en el desarrollo del trámite judicial ni para sustituir a los jueces naturales. 37. Adicionalmente, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos para admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no concurren las circunstancias de inminencia, gravedad y urgencia, necesarias para justificar una protección inmediata frente a una posible violación de derechos fundamentales (cf.

CC SU-179/21). En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repy por autoridad de la Ley, RESUELVE 1: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14848-2025 Tutela de 1.ª instancia n. o 147273 Acta n. o 206 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS PÉREZ PERTUZ contra el Juzgado 1. o Penal del Circuito Especializado de Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 2. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), por la posible vulneración de derechos fundamentales.