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STP14845-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 95001220800020250002701 Tutela de 2ª instancia nº. 148094 WILMER GALINDEZ LIZCANO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14845- 2025 Radicación n° 148094 Acta N° 243 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Wilmer Galíndez Lizcano, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Inírida.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Fueron resumidos por la Corporación de primera instancia, como sigue. “Informó el accionante que, en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Inírida cursa proceso penal en contra de su poderdante, que en la actualidad se encuentra en la etapa de juicio oral. Señaló que el 3 de junio de 2025, previo a iniciar con la práctica de las pruebas de la defensa, solicitó la declaratoria de nulidad del testimonio de la doctora Paula Camila Villarraga Estupiñán, porque en su criterio, se vulneró el derecho al debido proceso de Wilmer Galíndez Lizcano, por cuanto se leyeron documentos, lo que estaba prohibido incluso por el mismo despacho judicial.

Sin embargo, el fallador se abstuvo de resolver la pretensión de nulidad, al considerar que esa no era la oportunidad procesal para tal fin. Pero, en criterio del defensor, esa determinación sí era una decisión de fondo, por lo que, al negarse el recurso de apelación, interpuso el de queja. Insistió en que la solicitud de nulidad sí debió resolverse, pues de seguirse con la actuación, todas las etapas posteriores se verían viciadas.

Por lo anterior, solicitó amparar el derecho fundamental al debido proceso de Wilmer Galíndez Lizcano y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida que le dé trámite al recurso de apelación por él interpuesto respecto de la decisión de la nulidad deprecada”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad.

Indicó que, conforme lo refirió el juzgado accionado, al interior del radicado penal no. 940016000668202300052, el defensor del procesado solicitó la nulidad de un testimonio practicado por la fiscalía, pero que, se abstuvo de resolverla porque no era la oportunidad para presentarla, determinación que adoptaría en la sentencia. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación que se rechazó y, por lo tanto, se promovió el de queja que se concedió ante el Tribunal Superior, Corporación que el 16 de lo desechó, por falta de sustentación. Precisó que se desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela al pretender convertirla en una tercera instancia y suplir la omisión de sustentar el recurso de queja a través de este mecanismo, lo que denota la abierta “improcedencia de la acción”.

De otra parte, compulsó copias del trámite constitucional ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que se investigara el proceder del apoderado del accionante. Lo anterior porque, aunque promovió “él mismo el recurso de queja, omitió el deber de sustentarlo ante esta corporación, lo que dio lugar a que se desechara el recurso, sin siquiera adentrarse a estudiar de fondo la situación y, pese a ello, promovió la acción de amparo”.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del actor, quien, luego de reiterar los argumentos de la demanda de tutela, señaló que “el recurso de queja no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional”, puesto que, en su criterio, procede la nulidad en la etapa del juicio oral al transgredirse el derecho a la defensa material y, asegura, que esa discusión no era posible “darse” en el recurso de queja.

Refirió que la compulsa de copias es una “medida desproporcional” porque la presentación de la demanda de tutela “obedece al ánimo único de preservar las garantías fundamentales de mi cliente y no como la habilitación de una tercera instancia bajo el presupuesto de mala fe”. Agregó que desde que se graduó ha actuado con rectitud y que “basta con la sanción de desechar un recurso cuando no se sustenta” sin que ello constituya una falta a su profesión o que se utilice la tutela como una tercera instancia. Por lo tanto, solicitó “revocar la orden de compulsa de copias y que en su lugar se habían(sic) lo tienen expresen un llamado de atención enérgico de ser procedente ” y el fallo de primera instancia y se ampare el derecho al debido proceso del procesado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, frente al cual se predica una relación de superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Wilmer Galíndez Lizcano por ausencia del requisito de la subsidiariedad y la compulsa de copias disciplinarias en contra de su apoderado. En consecuencia, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto. 1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y verificación de los requisitos generales. 1.1.- Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] 1.2.- Encuentra la Sala que se acreditan los siguientes requisitos generales de procedencia[footnoteRef:4]: [4: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la tutela se dirige contra la decisión del 3 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Inírida y la demanda de tutela se radicó el 17 de julio siguiente, lo cual significa que se presentó dentro de los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia como plazo razonable cuando se atacan decisiones judiciales por esta vía. iii) El accionante identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. iv) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 1.3.- Pero no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, respecto del cual, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.

En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:5].

Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto). [5: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) que el asunto esté en trámite; ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) que el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] 2.- Caso concreto. 2.1.- Al interior del proceso penal no. 940016000668202300052 que adelanta el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Inírida en contra de Wilmer Galíndez Lizcano, por el delito de acceso carnal violento agravado, en la sesión de audiencia de juicio oral del 3 de junio de 2025, la defensa postuló la nulidad de la recepción de un testimonio[footnoteRef:7] de la fiscalía, porque, en su criterio, se vulneró el derecho al debido proceso, al permitirle la lectura de documentos a la testigo. [7: Paula Camila Villarraga] En esa misma fecha el despacho se abstuvo de resolver la nulidad porque no era la oportunidad para proponerla, dado que los escenarios correspondientes eran la formulación de acusación o los alegatos de conclusión. Contra esa decisión, la defensa promovió el recurso de apelación que se rechazó; en consecuencia, propuso el recurso de queja que fue remitido al superior funcional, donde el 16 de julio de 2025 lo desechó por falta de sustentación. Con fundamento en ese marco fáctico, Wilmer Galíndez Lizcano, a través de apoderado, acudió a esta acción de tutela, solicitó como medida provisional que se ordenara al juzgado accionado suspender la audiencia prevista para el 18 de julio de 2025, con el fin de evitar un perjuicio irremediable “ en relación con la práctica probatoria de la defensa” y como pretensión principal que el despacho convocado tramitara el “recurso de apelación respecto de la solicitud de nulidad”.

La Corporación a quo el 25 de julio de 2025 negó la medida provisional al considerar que la fecha de la audiencia que se solicitó suspender -18 de junio de 2025- ya había pasado y se desconocía lo sucedido después de esa data. Posteriormente, al resolver de fondo el asunto, declaró improcedente el amparo. Consideró que no se habían agotado los mecanismos ordinarios, puesto que la queja que se promovió contra el rechazo del recurso de apelación respecto de la decisión de abstenerse de resolver la nulidad; no se sustentó. Ahora bien, como la pretensión de la demanda de tutela estaba dirigida a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida diera trámite al recurso de apelación, observa la Sala que el camino para determinar su procedencia era el recurso de queja.

Lo anterior porque el artículo 179B del estatuto procesal penal prevé que la queja se interpone cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Y, jurisprudencialmente, se ha indicado que la finalidad de la queja es “ proteger la garantía de la doble instancia, de modo que está orientada esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada”[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP5553-2025, rad. n.° 69355 ] De manera que, siendo la queja un instrumento destinado única y exclusivamente a determinar si debe o no conceder el recurso de apelación, el actor no puede pretender que por vía de tutela se ordene al juzgado accionado tramitar la alzada, cuando omitió sustentar el recurso de queja, que era el mecanismo apropiado para proponer el debate que ahora expone en este asunto. 2.2.- Pretende el apoderado del actor que se revoque la compulsa de copias que ordenó en su contra la Corporación a quo ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

Al respecto, es menester señalar que no se accederá a esa solicitud porque el juez de tutela carece de competencia para ello; será en el marco de la actuación disciplinaria donde el abogado podrá argumentar las circunstancias de hecho y de derecho que considere pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales. En conclusión, se confirmará la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, concretamente porque no se sustentó el recurso de queja.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 11