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STP14844-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CUI: 68001220400020250063001 Tutela de 2ª instancia nº. 148085 YULI MARCELA OTÁLORA ADARME DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14844-2025 Radicación n° 148085 Acta N°243 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por YULI MARCELA OTÁLORA ADARME, representante legal de su hijo de 17 años de iniciales S. S. T. O.[footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2025, por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, de esa ciudad, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía Nacional -CAI Girón-, al interior del proceso penal para adolescentes con radicación 68001600128020250042800[footnoteRef:2]. [1: Nació el 27 de septiembre de 2007. ] [2: Vinculados: Partes e intervinientes asunto cuestionado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “YULI MARCELA OTALORA ADARME como representante legal del menor de edad S.S.T.O solicitó le fueran amparados los derechos que considera vulnerados por el JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE BUCARAMANGA, la DEFENSORIA DE FAMILIA DEL ICBF y la POLICIA NACIONAL CAI GIRÓN, y se declare la nulidad de la medida de internamiento preventivo, en consecuencia, emita nueva decisión debidamente motivada y con valoración probatoria completa, privilegiando alternativas no privativas de la libertad.

(…) señaló que el adolescente S.S.T.O y otro menor, fueron aprehendidos y judicializados en el marco del proceso penal para adolescentes bajo radicado 68001600128020250042800, adelantado en el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías. Agregó que, durante la aprensión (sic), los menores fueron agredidos físicamente por los agentes aprehensores, lo cual se ratificó por dictámenes de Medicina Legal que descartan caída en motocicleta, pues las lesiones son compatibles con golpes por agentes contundentes en zonas como rostro, tórax y piernas.

También refirió que, a pesar de lo señalado en el informe médico legal, el despacho judicial ignoró su contenido, sin hacer alusión a él en su motivación, validando sin pruebas las versiones policiales y dictando medida de internamiento preventivo. Afirmó, que en el curso de la audiencia se evidenció una actuación omisiva y negligente por parte del Defensor de Familia, al no intervenir oponiéndose a la medida de internamiento, ni se refirió a las condiciones físicas de los adolescentes, tal inacción sistemática vulneró el debido proceso, la defensa técnica y el principio del interés superior del menor.

Finalmente señaló, que la decisión en cuestión, fue confirmada en segunda instancia sin abordar ninguno de los aspectos sustanciales; además, acotó que dicha apelación fue interpuesta por los menores”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los siguientes presupuestos: i) La actora no expuso una argumentación concreta, clara y suficiente que permita evidenciar una vulneración directa, actual y grave de los derechos fundamentales del menor.

Tampoco hizo alusión a los defectos en los que, eventualmente, incurrieron los despachos accionados. Realizó apreciaciones generales que impiden acreditar la procedencia de la tutela y dejó de lado que los autos cuestionados analizaron los elementos materiales de prueba que sustentaron la imposición de la medida cuestionada. ii) Subsidiariedad.

Para el momento de radicación del libelo tuitivo -29 de julio de 2025- no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la determinación de imponer medida de internamiento preventivo, pese a ello, la acción fue promovida “argumentando una supuesta falta de sustentación en la decisión por parte del Juez del Circuito (…) [pero] la lectura de la decisión por parte del despacho de segunda instancia se realizó al día siguiente [30 de julio de 2025], es decir no se conocían aun los motivos de la decisión”.

Señaló que, al interior del proceso objetado en curso, la defensa técnica cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida. Aunado a que la tutela no es un mecanismo alternativo, adicional o complementario para reabrir un asunto o controvertir una decisión judicial. DE LA IMPUGNACIÓN Respecto de los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la accionante señaló que el asunto debatido trasciende el ámbito meramente legal, pues involucra agresiones físicas contra dos adolescentes durante su aprehensión, comprobadas por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal (relevancia constitucional).

Agregó que la revocatoria de la medida de internamiento preventivo no es un mecanismo idóneo ni eficaz para reparar el daño, en tanto los menores continúan internos en un centro preventivo pese a las lesiones sufridas durante su captura (subsidiariedad). Además, la tutela se presentó “menos de dos semanas desde las audiencias del 15 y 16 de julio de 2025” (inmediatez).

De otra parte, señaló que las decisiones objetadas incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto “ [e] l juez de control de garantías omitió valorar el dictamen de Medicina Legal que desvirtúa la versión oficial de los hechos. La segunda instancia confirmó sin subsanar esta omisión”. Tampoco verificó la “ [o] misión grave del Defensor de Familia, quien, además de no intervenir, fue captado dormido durante la audiencia”.

Igualmente, se materializó una violación directa a la Constitución Política, dado que se desconoció el artículo 44 Superior que impone la prevalencia de los derechos de los menores, al igual que el canon 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que regula la privación de libertad como último recurso y por el período más breve posible.

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela presentada por YULI MARCELA OTÁLORA ADARME, representante legal de su hijo de iniciales S. S. T. O., por no identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca e incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Postura que no comparte la actora, con fundamento en que los despachos accionados omitieron valorar los elementos materiales probatorios allegados que acreditaban las lesiones sufridas por los presuntos infractores durante el procedimiento de captura. Además, el Defensor de Familia destacado para el asunto objetado desatendió sus deberes durante la audiencia preliminar.

De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016/2019.] Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad el accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.

Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

En lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso penal con radicación 68001600128020250042800, tramitado bajo la égida de la Ley 1098 de 2006, el 15 y 16 de julio de 2025, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga se adelantaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de, entre otros, el menor de iniciales S. S. T. O., a quien la fiscalía delegada le atribuyó la presunta comisión del delito de receptación agravada en concurso homogéneo y simultáneo.

Cargos que no aceptó. A petición del ente acusador, fue gravado con medida de internamiento preventivo por el término de 4 meses. Decisión recurrida por el adolescente y sustentada por la defensa técnica. Para cuestionar esa determinación y lograr la anulación de la cautela impuesta, YULI MARCELA OTÁLORA ADARME, progenitora de S. S. T. O., interpuso tutela el 29 de julio de 2025, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el “Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes (segunda instancia)”, entre otras autoridades.

En curso del trámite constitucional, se estableció que al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión objetada. En audiencia celebrada el 30 de julio de 2025, confirmó la providencia de primer grado. Acto procesal al que asistieron la fiscal delegada, el abogado contractual, los adolescentes presuntos infractores, sus progenitoras y las víctimas.

Del recuento procesal efectuado, se concluye que, para el momento de radicación de la tutela -29 de julio de 2025- estaba en trámite la alzada propuesta contra la decisión de imponer medida de internamiento preventivo al adolescente S. S. Es más, la demanda tuitiva ni siquiera se dirigió de manera concreta contra el despacho que finalmente la resolvió, sino que, se reitera, de manera indeterminada se hizo alusión al “Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes (segunda instancia)”.

Luego, bajo ese entendido, no se entiende la razón por la cual en el libelo se aseguró que “ [e] n segunda instancia, el fallo fue confirmado sin abordar ninguno de los aspectos sustanciales ” [resalta propia del texto], pese a que ello solo tuvo lugar al día siguiente de activar el aparato judicial a través de este mecanismo excepcional.

Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Entonces, a partir de la realidad procesal expuesta al momento de interposición de la presente acción, se confirmará el fallo de primer grado, dada la improcedencia del amparo invocado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Finalmente, en relación con los señalamientos que realizó la accionante respecto del defensor de familia que participó en la audiencia preliminar, referidos a que no interpuso recursos ordinarios contra la decisión cuestionada y, al parecer, se quedó dormido durante el acto procesal, se precisa que, de estimar que ello erige alguna falta, podrá interponer las quejas que considere necesarias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11