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STP14843-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Nº 148505 Cui: 11001020400020250221700 Carlos Andrés Oyola Mogollón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14843-2025 Radicación n° 148505 Acta N° 243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Carlos Andrés Oyola Mogollón, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 110016000000202101180.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de Carlos Andrés Oyola Mogollón se adelanta proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

En ese asunto, se emitió sentencia condenatoria el 30 de junio de 2023, en el sentido de imponer una pena de 282 meses de prisión y multa equivalente a 2.700 S.M.L.M.V. por los aludidos ilícitos. El procesado venía privado de la libertad. La defensa del procesado promovió recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de 18 de julio de 2023 y enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 19 de julio siguiente.

Carlos Andrés Oyola Mogollón promovió la actual acción de tutela bajo el argumento de que, en curso el aludido recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de tutela del 19 de agosto de 2025 (Radicado 1100122040002025-03196-00) resolvió un caso análogo al suyo, en el que se ordenó la libertad inmediata mientras se resolvía la alzada.

Consideró, entonces, que debía aplicarse la misma consecuencia, pues, en su caso particular, no representa un peligro para la sociedad, su comportamiento intramural ha sido intachable y no hay respaldo probatorio en su contra. Adujo, concretamente, que la sentencia de primera instancia se basó, de manera errada, en entrevistas que, al momento del juicio oral, resultaron contradictorias.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia: 2. Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, decretar mi libertad inmediata, por el derecho fundamental a la igualdad en relación con el precedente del caso Álvaro Uribe Vélez, hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelación. 3.

Que se adopten medidas para evitar nuevas dilaciones injustificadas en la resolución de recursos de personas privadas de la libertad. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca ratificó la intervención de ese despacho en la actuación procesal y, puntualmente, manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales.

Además, advirtió que la inconformidad del actor radica en que, a la fecha, no se ha emitido decisión alguna respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Y, bajo ese presupuesto, indicó que el accionante ya había presentado acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, la cual fue avocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de agosto de 2025 con el radicado 1100102040002025-0190300 – 147723.

El Procurador 175 Judicial II Penal consideró que el amparo era improcedente, teniendo en cuenta la existencia de un recurso ordinario pendiente de resolver. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el asunto objeto de debate fue repartido el 21 de julio de 2023, para resolver recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

Agregó que el amparo no está llamado a prosperar, pues se plantea un debate probatorio que se cataloga de especulativo y contradictorio, para lo cual, indicó, el medio ordinario es el recurso en trámite de apelación. En todo caso, resaltó que el actor pretende que se le deje en libertad hasta cuando quede en firme la sentencia de condena, lo cual no fue objeto de controversia en la sustentación del recurso vertical y tampoco ha sido solicitado con posterioridad.

En cuanto a la dilación en resolver la alzada, indicó que se sustenta en “la congestión judicial que afronta este despacho, para lo cual se resalta que, según la última estadística trimestral reportada, en el segundo periodo del año, pese al lapso de vacancia judicial de semana santa, se recibieron 62 procesos penales para fallar en segunda instancia, contando con un inventario al finalizar ese periodo de 224 procesos, de los cuales, 68 de ellos cuentan con persona privada de la libertad.

También se informa que, durante julio y agosto, han ingresado un total de 44 procesos penales con esa misma finalidad, lo que, en promedio, representa un ingreso equivalente a más de un proceso por cada día hábil.” CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la presunción de inocencia de Carlos Andrés Oyola Mogollón, al interior del proceso de radicación 110016000000202101180, al no disponer su libertad mientras se surte el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en su adversidad.

Así las cosas, lo primero que debe evaluarse corresponde a la posible configuración de la temeridad, comoquiera que, en los informes, se hizo alusión a la presentación de una tutela previa por similares hechos y pretensiones. Temeridad en la acción de tutela Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.

Sobre la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas[footnoteRef:1]. [1: CC T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016] Es así como, asumiendo el cometido del estudio de la temerida d, se verifica que, en efecto, el actor promovió una acción de tutela previamente en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Dicho asunto le correspondió a la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación, bajo la radicación 11001020400020250190300. En ese caso, se avocó el amparo el 6 de agosto de esta anualidad. Sin embargo, al revisar el contenido del escrito que compone dicha demanda de tutela se verifica, desde ya, que se descarta el cumplimiento de los presupuestos para predicar la configuración de una acción temeraria.

Lo anterior porque, si bien en ambos asuntos el proceso penal base de análisis es el mismo, las pretensiones de amparo son disímiles, en tanto que, en aquella acción, se pretendía[footnoteRef:2] la resolución del recurso de apelación que está en trámite en contra de la sentencia condenatoria emitida al accionante, mientras que, en esta ocasión, se persigue la aplicación analógica de un caso que derive en la libertad del actor, hasta que se surta el aludido recurso[footnoteRef:3]. [2: “2.

Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, en cabeza del Magistrado Ponente, que resuelva de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto desde el 4 de julio de 2023.”] [3: “2. Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, decretar mi libertad inmediata, por el derecho fundamental a la igualdad en relación con el precedente del caso Álvaro Uribe Vélez, hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelación”.] Así entonces, aunque en ambos casos se contextualice los hechos a partir de un descontento en la mora judicial en resolverse la alzada, lo cierto es que se diferencia del fin último perseguido en cada amparo.

Por lo tanto, no habría lugar a predicar la identidad de sujeto, de objeto y causa, propia de la temeridad y, en consecuencia, la Sala abordará el estudio de esta acción, focalizado, únicamente, en la pretensión principal expuesta en este caso. Proceso penal en curso La tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales.

Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto base de análisis. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.

Caso concreto Así las cosas, se tiene que, en contra de Carlos Andrés Oyola Mogollón, se adelanta proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

En ese asunto, se emitió sentencia condenatoria el 30 de junio de 2023, en el sentido de imponer una pena de 282 meses de prisión y multa equivalente a 2.700 S.M.L.M.V. por los aludidos ilícitos. La defensa del procesado promovió recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de 18 de julio de 2023 y enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 19 de julio siguiente.

El motivo de inconformidad de la parte accionante radica en que considera que debe quedar en libertad mientras se resuelve esa alzada y, para ello, pretende la aplicación de un caso que, a su juicio, comparte identidad con el suyo. A su vez, estimó que no había motivos para privarlo de la libertad, ya que, entre otras razones, la condena se basó en pruebas contradictorias.

En ese sentido, de entrada, se advierte que la presente tutela es abiertamente improcedente, porque el asunto seguido en contra del accionante se encuentra en trámite, de manera que no es del resorte del juez constitucional inmiscuirse para fungir como tercera instancia en una actuación que no ha concluido. Es así como el trámite vigente se constituye en la vía latente y propicia que tiene la parte interesada para ejercer sus derechos, hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tiene -o tenía- la oportunidad de discutir el tema probatorio y sus efectos, a través del recurso ordinario de apelación contra la sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación en caso de que la segunda instancia no resultare favorable.

De hecho, el accionante plantea, también, un control material sobre su captura, aspecto que, igualmente, deviene improcedente. En ese sentido, conviene advertir que esta Sala de tutelas ha removido requisitos como el de la subsidiariedad (STP10578-2025, rad.145483) de la acción de tutela, para verificar si la captura del acusado no privado de la libertad se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible, pero no para entrar a valorar y ejercer un control material sobre lo razonado por el juez ordinario a partir de un debate probatorio –como equivocadamente lo pretende el actor-.

En esta oportunidad, el accionante no plantea un debate sobre la captura sin motivación suficiente, tampoco solicita la aplicación del precedente alguno en ese sentido; de hecho, aunque lo hiciera, no tendría cabida, por ejemplo, el estándar de motivación fijado por esta Sala en SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 y respaldado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, dado que, en este caso concreto, se constata que el accionante venía privado de la libertad antes del anuncio del sentido del fallo.

De manera que, como el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 regula la situación de un acusado no privado de la libertad al momento de anuncio del sentido del fallo, la interpretación favorable que esta Sala provocó al reexaminar dicha norma a partir de postulados de mayor perfil constitucional, no tiene lugar en casos donde el procesado viene detenido.

Por lo tanto, la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad se mantiene sin que haya lugar a flexibilizarla. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo, ante las motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Carlos Andrés Oyola Mogollón.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2