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STP14841-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n.˚ 148071 CUI 11001020400020250203500 Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.14841-2025 Radicación n° 148071 Acta N° 243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y presunción de inocencia. Al trámite fue vinculado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín y los intervinientes del proceso penal 050016000206201823204.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga aduce estar vinculado al proceso penal 050016000206201823204, seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Fue capturado el 13 de agosto de 2018, habiéndose formalizado la legalización de su captura ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, despacho que, en esa misma fecha le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

La fase de juzgamiento fue asignada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, tras adelantar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 11 de mayo de 2021 emitió sentido de fallo absolutorio en su favor por el referido delito, asimismo, el 4 de junio de 2021, efectuó la lectura de la sentencia. La fiscalía asignada al asunto y la apoderada de víctimas presentaron recurso de apelación, alzada que fue resuelta a través de fallo de segunda instancia proferido el 29 de junio de 2024 -leído el 9 de agosto de 2024- por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual resolvió: “ PRIMERO REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, por la cual absolvió a GILDARDO ÁNGEL GUTIÉRREZ ÚSUGA por Actos sexuales con menor de catorce años, al hallarlo responsable de la comisión de dicha conducta punible.

SEGUNDO CONDENAR a GILDARDO ÁNGEL GUTIÉRREZ ÚSUGA a la pena principal de 9 años de prisión, como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS (artículo 209 del CP). TERCERO NEGAR a GILDARDO ÁNGEL GUTIÉRREZ ÚSUGA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, se dispone LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en su contra, para que descuente la pena impuesta en un establecimiento penitenciario que disponga el INPEC.

Aduce el actor que, durante la audiencia de lectura, su apoderado judicial solicitó que no librara orden de captura en su contra, bajo el entendido que la sentencia de primera instancia fue absolutoria y porque siempre compareció a las audiencias programadas, también pidió se diera aplicación al precedente fijado por esta Corporación en la sentencia CSJ SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745.

Refiere que el 20 de septiembre de 2024 promovió impugnación especial, por cuyo medio pretende se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Manifiesta que, sin estar en firme la condena, la orden de captura impuesta en su contra se mantiene vigente, por tanto, señala que el fin que persigue a través de este mecanismo constitucional es que se suspenda “provisionalmente el numeral tercero de la sentencia (…) Lo anterior, por cuanto dicha decisión judicial (…) se presenta como una decisión sin motivación y desconoce el precedente jurisprudencial que se ha consolidado respecto a los derechos fundamentales a la libertad y a la presunción de inocencia, como quiera que (…) toda persona debe ser considerada y tratada como inocente mientras que no exista sentencia condenatoria en firme”.

Aduce que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: i) se trata de un asunto que ostenta relevancia constitucional; ii) ya se agotó el único mecanismo ordinario que tiene a su alcance como lo es la impugnación especial que promovió, sin que a la fecha el mismo se haya resuelto; iii) se acredita la inmediatez por la prolongación de la afectación de los derechos fundamentales que reclama; y, iv) se identificó la irregularidad procesal y fáctica sobre la cual sustenta la demanda, esto es, la emisión de orden de captura sin estar en firme la condena.

Respecto de los presupuestos específicos, manifiesta que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en varios defectos en la decisión a través de la cual libró orden de captura en su contra: i) ausencia de motivación; ii) desconocimiento del precedente fijado en materia de prohibición de privación de la libertad sin mediar fallo condenatorio en firme; y, iii) sustantivo por indebida aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en tanto, la orden de captura sólo se debe emitir cuando sea estrictamente necesario, destacando que dichos lineamientos así se ratificaron en las sentencias SU-220 de 2024 y SPT5495-2023, Rad. 130745, 8 jun. de 2023.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el actor solicita; i) el amparo de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso; y, ii) se deje “sin efecto el numeral tercero de la sentencia del 09 de agosto de 2024 (sic) (…) proferida por el Tribunal Superior de Medellín (…) que ordenó librar orden de captura en mi contra”.

INTERVENCIONES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del magistrado ponente al que le fue asignado el asunto, recordó la actuación que fue surtida en sede de segunda instancia, ratificando que, tras revocar el fallo absolutorio para, en su lugar, proferir sentencia condena, seguidamente procedió a librar orden de captura en contra del accionante por no proceder los mecanismos sustitutivos de la pena ni el subrogado penal.

Como dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad, refirió que ello bastaba para advertir que los derechos fundamentales que se reclaman no han sido vulnerados. La Procuraduría 124 Judicial II Penal puso de presente un posible actuar temerario del accionante, destacando que este, bajo el radicado 1001020400020240194200, ya había promovido otra acción de tutela en la que cuestionó el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por no haber habilitado en segunda instancia el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, escenario a través del cual pretendía exponer las razones por las cuales no era procedente librar la orden de captura.

Por tanto, peticiona se estudie si existe identidad de hechos, parte y pretensiones. De otro lado, respecto del ataque que se dirige en contra del numeral 3º de la parte resolutiva, refiere que la decisión de librar la captura estuvo justificada en el hecho que en contra del actor no procedían subrogados penales, además, precisa que, los lineamientos fijados en la sentencia SU-220 de 2024 no tiene aplicación cuando la aprehensión -para el cumplimiento de la condena- se emite en segunda instancia. Destaca que la providencia en mención solo tiene aplicación en sede de primera instancia cuando se corre el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y a continuación el juez de primera instancia decide sobre la libertad con fundamento en el artículo 450 ibidem.

Por tanto, solicita se deniegue la acción de tutela. La Fiscalía 93 Seccional Caivas aduce que a su cargo estuvo la investigación penal seguida en contra del actor, asimismo, recordó la actuación procesal que tuvo el asunto en fase de juzgamiento. Manifiesta que la acción de tutela no se dirige en su contra y tampoco evidencia afectación a derechos fundamentales.

El apoderado judicial del accionante al interior del proceso penal cuestionado aduce que la orden de captura proferida en contra de su representado se libró desconociendo el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, también los lineamientos fijados en la sentencia SU -220 de 2024. Refiere que el Cuerpo Colegiado accionado no habilitó el escenario del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, lo que imposibilitó exponer las condiciones personales del procesado.

En este sentido, y bajo el entendido que no se puede desconocer el derecho de presunción de inocencia hasta tanto no exista un fallo de condena en firme, manifiesta coadyuvar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del precepto 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quebrantó los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y presunción de inocencia invocados por Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga al emitir, junto con el fallo de condena proferido el 29 de junio de 2024 -leído el 9 de agosto de 2024-, orden de captura bajo el argumento que objetivamente no procedía el subrogado penal ni el mecanismo sustitutivo de la pena.

En ese orden, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estándar de motivación de la orden de captura emitida en la sentencia escrita en contra del acusado no privado de la libertad; por último, (iii) el caso concreto.

No obstante, antes de abordar estos aspectos, se considera pertinente establecer si el actor incurrió en temeridad, conforme así lo indicó la Procuraduría 124 Judicial II Penal, por haber presentado presuntamente dos veces acción de tutela por los mismos hechos. 1. Temeridad. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 precisa que las pretensiones formuladas en una demanda de tutela que anteriormente fue presentada por los mismos hechos y pretensiones serán rechazadas o desestimadas.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional de cara a la figura de la temeridad ha precisado que hay lugar a declarar su configuración cuando existe identidad de partes, hechos y pretensiones, también ha destacado que el propósito que se persigue con esta verificación es proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto, no es viable que respecto de un mismo asunto existan dos decisiones judiciales.

En este sentido, la Sala descarta que el comportamiento del actor sea temerario, dado que, si bien concurre identidad de partes respecto de la tutela que promovió bajo el radicado 11001020400020240194200[footnoteRef:1] no sucede lo mismo en relación con los hechos y pretensiones. [1: Asunto tramitado por la Sala No. 2 de tutelas de esta Corporación., fallada bajo el radicado STP17784-2024, rad. 140072, 4 oct. 2024, en el sentido de negar el amparo.

La pretensión del actor iba dirigida a que “se ordene al Tribunal accionado realizar la audiencia de individualización de pena y sentencia contemplada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal”. ] En esa otra tutela se cuestionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por no haber habilitado el escenario del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, situación que, en criterio del actor, le impidió exponer las razones de orden personal que, según lo afirma, hubiere dado lugar a que dicho Cuerpo Colegiado se abstuviera de emitir orden de captura en su contra.

Por su parte, la demanda que dio origen a este trámite se contrae a cuestionar la decisión en sí misma que libró la orden de captura, recayendo en esto la diferencia, pues, mientras que en el otro asunto se atacó la omisión de un acto procesal en la presente se discute la legalidad de una decisión. Por tanto, al no existir identidad de hechos y pretensiones se descarta la temeridad alegada por la Procuraduría 124 Judicial II Penal. 2.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución. 3. El estándar de motivación de la orden de captura emitida en la sentencia escrita.

En sentencia de tutela STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de Decisión realizó un recuento de las posturas asumidas por la Sala de Casación Penal frente a la motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita, en los eventos en los que el acusado se encontraba privado de la libertad.

Al respecto, consideró: “De tiempo atrás la Corte[footnoteRef:3], ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales se erige como una expresión clara del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, dado que le permite al procesado y a las partes conocer y controvertir las razones tanto jurídicas como probatorias que fundamentan la resolución judicial. [3: CSJ SP 24143, 29. jul. 2008. ] Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla.

En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia. Es decir, para aprehensión bastaba con la negativa de subrogados penales y, para la libertad, devenía imperiosa la motivación. Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del sentido del fallo.

Este caso le permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo. En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata.

Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano. Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que «la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.» Por tanto, concluyó que la necesidad de motivar la orden de captura no se agota en la negativa de los subrogados penales, sino que, además, resultaba exigible una argumentación reforzada que incluya «un juicio de ponderación de cara a los fines de la restricción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros.» En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia[footnoteRef:4].

Sobre este aspecto, resaltó que hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem, se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos. [4: CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162.] Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.

Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera: «Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004).

Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.» Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado.

Ahora bien, los anteriores parámetros tácitamente fueron acogidos por la Sala de Casación Penal, en sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación. En esa oportunidad, pese a que se descartó la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestionó la motivación de la orden de captura emitida en la audiencia de anunciación del sentido del fallo, la Corte redefinió la línea ajustándola a una visión más comprensiva de las garantías constitucionales.

(…) Fue así como la Sala en STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847 se propuso “reiterar” la línea tradicional de la Sala de Casación Penal; no obstante, se fijaron unas pautas que vale la pena resaltar, en tanto, en el fondo, antes que una reiteración, representaron un cambio de postura. Allí se dijo que el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.

También se indicó que, a modo enunciativo, el juez podía tener en cuenta, además de la negativa de subrogados, los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia. En lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisión contó con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la sentencia no reconocía expresamente el cambio de línea, a pesar de que, en el fondo, subyacía una modificación de la misma.

Además, porque al examinar un caso puntual de los acumulados[footnoteRef:5], se consideró que debió ampararse, toda vez que no existía ningún tipo de motivación en la aprehensión de un reclamante, una vez anunciado sentido de fallo. [5: Accionante Humberto Piña.] De manera que, con independencia de las discrepancias en torno a la resolución de los casos presentadas en la Sala de Casación Penal, lo cierto es que la discusión generó una modificación sustancial en el entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

Es así como, principalmente, desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745, ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto, en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.

Como se emitieron un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, seleccionó algunas y precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional.

Las reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera: «es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme[footnoteRef:6].

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. [6: Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo. ] (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.» Vale precisar que los anteriores criterios únicamente resultan aplicables a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de la providencia, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024.

Esto se explica debido a que, en palabras de la Corte Constitucional, antes de la emisión de la decisión de unificación, la Corte Suprema de Justicia había adoptado distintos criterios de interpretación en torno al grado de motivación de la orden de captura. De allí se desprende que los jueces no tuvieran un «estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia.» Con todo, lo relevante para concluir es que, a partir de la nueva visión de raigambre constitucional adoptada por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, refrendada por la Corte Constitucional, no es sostenible, ni puede serlo, la emisión de capturas automáticas en un sistema que se precia de prevalecer la libertad, mucho menos desprovistas de motivación suficiente.

Una comprensión distinta atenta contra los derechos a la libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la captura, mandatos de optimización de alto valor en el sistema penal acusatorio”. 4. Caso concreto. 4.1. Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga sostiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al momento de desatar el recurso de apelación formulado por la fiscalía y apoderado de víctimas, en fallo proferido el 29 de junio de 2024 -leído el 9 de agosto de 2024-, resolvió revocar el fallo absolutorio de primera instancia, para, en su lugar, condenarlo por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, en consecuencia, dispuso librar orden de captura en su contra, determinación que aduce carece de motivación. Destaca el actor, según así lo expuso en los hechos de la demanda, que el referido Cuerpo Colegiado desconoció los parámetros fijados por esta Corporación en la sentencia SPT5495-2023, Rad. 130745, 8 jun. de 2023[footnoteRef:7] y los fijados por la Corte Constitucional en providencia SU-220 de 2024. [7: Decisión adoptada por la sala mayoritaria, con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. ] 4.2.

De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se advierte su cumplimiento. 4.2.1. En cuanto a la acreditación de la subsidiariedad, la Sala recalca lo siguiente: Como punto de partida se destaca que, frente a los procesos que se encuentran en trámite, como el que se sigue contra Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga, la Sala ha sostenido que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.

No obstante, en la sentencia CSJ STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala aclaró que, aunque existe el recurso de apelación para debatir todo lo contenido en la sentencia – entre otros aspectos el relacionado con la captura inmediata que allí se disponga-, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad.

Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha distinguido dos escenarios a los cuales ha otorgado tratamiento diferente de cara al requisito de subsidiariedad. El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido de fallo condenatorio. En este caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria[footnoteRef:8], la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. [8: En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto.] El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En este caso, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional, no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia SU-220/2024 que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la República la aplicación de un estándar de motivación para proferir orden de captura con ocasión de la emisión de la sentencia escrita.

Aspecto que por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales, como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita. En este específico caso, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura librada en su contra, así como el hecho de que se dispusiera su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme, aspecto que se halla íntimamente vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada providencia, máxime que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.

Luego, de cara al segundo de los escenarios citados, en este evento se considera que la acción de tutela cumple el presupuesto de la subsidiariedad que permite examinar, a grandes rasgos, si la aprehensión dispuesta con el proferimiento de la sentencia condenatoria se ofrece ajustada a los lineamientos fijados en esta materia por esta Sala y la Corte Constitucional. 4.2.2.

Los argumentos esbozados también permiten flexibilizar el presupuesto de inmediatez, aun cuando el actor conoce que la orden de captura que cuestiona fue librada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de la sentencia que profirió el 29 de junio de 2024 -leído el 9 de agosto de 2024-. 4.2.3. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. Y, La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. 4.3. Específicos. Retomando el objeto de estudio, la revisión de las diligencias arroja que el 13 de agosto de 2018, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó cargos a Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, cargo que no aceptó, igualmente, en su contra le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, tras agotar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 11 de mayo de 2021 emitió sentido de fallo absolutorio en su favor por el referido delito, asimismo, el 4 de junio de 2021, efectuó la lectura de la sentencia. Recurrida en apelación dicha decisión por la Fiscalía General de la Nación y la apoderada de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo de segunda instancia el 29 de junio de 2024 -leído el 9 de agosto de 2024- a través del cual revocó la providencia absolutoria, y en su lugar, profirió sentencia de condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, asimismo, ordenó librar orden de captura en contra del actor al considerar que desde el punto de vista objetivo no procedía el subrogado penal ni el mecanismo sustitutivo de la pena.

Las razones fueron las siguientes: “En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se tiene que además de no cumplirse el factor objetivo previsto para ello, por expresa prohibición consagrada en el artículo 68 A del CP y 199 del Código de la Infancia y Adolescencia no es posible conceder ninguno de esos beneficios, por lo tanto (…) deberá descontar la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que disponga el INPEC, y toda vez que se encuentra en libertad, dada la absolución proferida en la primera instancia, se dispondrá librar orden de captura en su contra para que cumpla la condena”.

El accionante promovió impugnación especial, sin que a la fecha se haya resuelto. Frente a la orden de captura proferida a través del fallo que emitió en su contra la primera condena, Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga acusa de ilegal la misma bajo el entendido que se desconoció el criterio fijado por esta Corporación bajo el radicado STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 y el precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 220 de 2024.

Sobre el particular, conforme el marco jurídico anteriormente fijado, se debe recordar que, al haberse proferido la orden de captura con ocasión del fallo condenatorio de 29 de junio de 2024, los lineamientos fijados en la sentencia SU-220 de 2024 no son aplicables en el proceso penal que se sigue en contra de Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga, en tanto, para ese momento dicha providencia no se había publicado.

Se insiste, al no ser de aplicación estos últimos criterios al presente asunto, ello descarta el planteamiento del accionante en punto a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial no hubiere tenido en cuenta la sentencia SU -220 de 2024. Tampoco hay lugar a decir que se desconocieron los criterios trazados en el radicado STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 de esta Corporación, en tanto, si bien para el momento que se libró orden de captura en contra del actor -con ocasión de la sentencia de 29 de junio de 2024- ya se había fijado aquel criterio en el año 2023, también lo es que lo allí establecido cobijó, únicamente, la motivación de la captura en el anuncio del sentido del fallo y no en la sentencia condenatoria, por lo que tampoco resulta un antecedente aplicable a este caso.

Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesionó los derechos fundamentales de Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga, con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión inmediata, contenida en la primera sentencia de condena proferida el 29 de junio de 2024. 4.3. En estas condiciones, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 148071 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán   Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 148071, donde se resolvió negar el amparo deprecado por Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga.

Estas las razones: 1. El referido ciudadano promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad al interior de la actuación penal con radicado 050016000206201823204, seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Detalló que el Juzgado de conocimiento, en audiencia del 11 de mayo de 2021, emitió sentido de fallo absolutorio en su favor y, el 4 de junio del ese año, efectuó la lectura de la respectiva sentencia. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía y la representación de víctimas, alzada resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 29 de junio de 2024, a través de la cual, la revocó, para, en su lugar, condenar a Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga a la pena de 9 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

A su vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó librar orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta en un centro de reclusión. Contra esa determinación, se interpuso recurso de impugnación especial, el cual está en trámite en esta Corporación. En sustento de la petición de amparo, expuso el actor que la orden de captura librada en su contra por el ad quem es ilegal bajo el entendido que se desconoció el criterio fijado por esta Corporación en el radicado STP5495-2023 del 8 junio de 2023 y el precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. 2.

Una vez derrotada la ponencia presentada por el suscrito en la que, se proponía declarar improcedente la acción de tutela, y realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió, por otras motivaciones, negar el amparo demandado. Lo anterior, tras considerar que la emisión de la orden de captura con ocasión del fallo condenatorio del 29 de junio de 2024 emitido en contra de Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga, no resultaban aplicables los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220-2024.

Lo último, debido a que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, aún no había sido publicada la decisión por la Corte Constitucional, en la que se amplió la obligación de motivación de la orden de captura desde el 4 de diciembre de 2024, lo cual descartaba la ilegalidad de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Tampoco se halló desconocimiento de los criterios trazados en la sentencia STP5495-2023 de esta Corporación, pues, a pesar de que para el momento en que se libró la orden de captura en contra del accionante ya se había fijado dicho criterio, también lo era que lo allí establecido tenía relación con la orden de captura emitida en el anuncio del sentido de fallo y no en la sentencia. 3.

Pues bien, en ese particular aspecto, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el proceso está en curso, pues aún no se desata el recurso de impugnación especial que fue promovido contra la sentencia de segunda instancia por lo que la petición de amparo resulta improcedente.

Lo anterior, impide auscultar lo referente a la orden de captura, pues al estar aquella determinación ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga una vez se determinó su responsabilidad penal por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años y la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, las órdenes emitidas, las cuales no son independientes de la sentencia. Razón por la cual, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial que contra la condena se habilitaban, en este caso, el de impugnación especial, el que fue incoado y actualmente cumple el trámite en esta Corporación. Es relevante entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena.

Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes. De allí que no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante respecto de la orden de privación de la libertad en el fallo.

No, en este asunto ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.

Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar los recursos el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.

Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura -o de similar naturaleza-, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la impugnación especial.

Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a:   […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.

Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero de 2025 esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso de impugnación especial que se encuentra en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las autoridades judiciales competentes.   4.

Así las cosas, en este caso, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad por encontrarse el proceso en curso, de modo que la Sala no estaba habilitada para analizar si la providencia debatida incurrió o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se hizo.  5. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaro mi voto.

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 4