CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14840-2015 Radicación n° 82573 Acta No. 383 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de la sociedad CREDICORP CAPITAL S.A. (antes CORREVAL S.A.), contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. LA DEMANDA Se aducen los siguientes hechos para sustentar la petición de amparo: 1. El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de Luz Dary Vargas Uribe por el delito de estafa agravada, en perjuicio de la señora Gloria Patricia Illidge Umaña. 2. Ejecutoriada dicha decisión, el apoderado de la víctima solicitó el inicio del incidente de reparación integral contra la sociedad CORREVAL S.A., vinculada al trámite en calidad de tercero civilmente responsable, fijándose en la primera audiencia de trámite la pretensión económica en la suma de $114.910.027, atinente con el dinero no recuperado, sumado el IPC, más $30.000.000 por gastos judiciales y una cantidad similar por daños morales. 3.
El 30 de abril del año en curso, el Juzgado profirió sentencia que finiquitó el incidente, en virtud de la cual resolvió no condenar a la empresa Correval S.A., al estimar que “la responsabilidad para el civilmente responsable se genera cuando el directamente responsable (trabajador o dependiente) ha causado un daño mientras cumplía una función encomendada, esto es, mientras estaba bajo el cuidado del empleador, por lo que es, la subordinación y la vigilancia que éste debe tener respecto del primero lo que presume la culpa de aquél”, con base en lo cual estableció que se había demostrado que la sentenciada no tuvo vinculación ni dependencia laboral, contractual o de otra índole con la firma Correval S.A., existiendo sí una relación contractual entre la sociedad y Gloria Patricia Illidge Umaña, actuación que es del resorte del escenario civil, al cual debía acudirse cuando se incumplen los términos del contrato. 4.
La decisión fue apelada por el apoderado de la víctima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 25 de septiembre último, la revocó y en su lugar declaró que sí se estableció relación causal para el reconocimiento de responsabilidad civil de la sociedad demandada. Consecuente con ello, ordenó al Juzgado resolviera acerca de la naturaleza y cantidad de los perjuicios reclamados por la víctima. 5.
Con fundamento en los argumentos expuestos en la decisión de los cuales transcribió apartes, dice el accionante que según el Tribunal “para endilgarse responsabilidad civil dentro del incidente de reparación integral no se requiere verificar una relación de dependencia, cuidado, supervisión o subordinación con la condenada señora Luz Dary Vargas Uribe, sino que basta que exista una relación de causalidad o “integración” entre la conducta de la sociedad y el hecho delictivo”. 6.
Expone a continuación y en extenso los fundamentos jurídicos que permiten la procedibilidad de la tutela contra la precitada decisión. 6.1. En ese orden, precisó que se cumplía a cabalidad con los presupuestos de la inmediatez, si en cuenta se tiene que entre la fecha de emisión de la determinación censurada y la de interposición de la petición de amparo, no había pasado más de un mes, y subsidiariedad, por cuanto no cuenta con otros medios ordinarios o extraordinarios para cuestionarla. 6.2.
Afirma también que el Tribunal con su decisión incurrió en un defecto material o sustantivo al darle una interpretación errada y arbitraria al artículo 107 del Código de Procedimiento Penal y al artículo 2347 del Código Civil, por cuanto, según la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de aquel precepto (sentencia C-425 de 2006, señaló que “la responsabilidad civil de la cual se puede llamar a un tercero dentro de un proceso penal es la denominada RESPONSABILIDAD CIVIL INDIRECTA O POR EL HECHO AJENO y consisten en la obligación que tiene el tercero de reparar un daño causado por otro que tiene a su cuidado, lo cual desde luego supone la existencia de un deber de supervisión o vigilancia de parte del tercero hacia la persona que causó directamente el daño…” Acorde con lo anterior, precisa que la responsabilidad indirecta por el hecho ajeno, como alternativa para condenar civilmente a un tercero dentro del proceso penal, se funda en un requisito ineludible consistente en verificar que entre el tercero civilmente responsable y el causante del daño debe existir una relación de cuidado o dependencia. Se base en decisiones de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia que tratan el tema, para concluir que (i) la responsabilidad civil que contempla el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal se refiere a la indirecta o por el hecho ajeno prevista en el artículo 2347 del Código Civil, y (ii) que esta responsabilidad implica que entre el tercero y el causante directo del daño –sentenciado- debe existir una relación de cuidado, dependencia o subordinación, conclusiones que estima pertinentes, por cuanto dentro del incidente se demostró y se reconoció en las instancias que Luz Dary Vargas Uribe nunca laboró para Correval S.A. ni tuvo ningún tipo de relación contractual.
A pesar de lo anterior y pese a los pronunciamientos de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, el Tribunal interpretó de manera errada los precitados preceptos al estimar que no se requería una relación de dependencia, cuidado o subordinación entre la sociedad y la condenada penalmente, pues en términos de la Sala basta “una relación con el perjudicado ante quien debe salir a responder por sus actos sea de orden contractual o extracontractual que generan obligación civil de reparación”. 6.3.
El Tribunal violó el derecho de defensa y contradicción de la sociedad accionante al omitir y desconocer lo debatido en el transcurso del incidente de reparación, configurándose así un defecto procedimental, pues en desarrollo de la segunda audiencia celebrada el 7 de febrero de 2013, con fundamento en la afirmación del apoderado de la víctima en el sentido que la responsabilidad de la sociedad estaba ligada a la negligencia generada de la relación contractual, el juzgado “dejó sentado cuál sería el marco de discusión dentro del incidente de reparación integral aclarando que no era el competente para pronunciarse sobre el cumplimiento o no de un contrato de mandato entre la sociedad CORREVAL S.A. y la señora GLORIA ILLIDGE, e indicando que la discusión se circunscribía a determinar si en cabeza de CORREVAL S.A. existe una responsabilidad civil como consecuencia de una relación entre la referida sociedad y la señora LUZ DARY VARGAS tal como lo establece el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 2347 del Código Civil” Acorde con lo anterior, señala el actor que enfocó la defensa a desvirtuar uno de los requisitos de la responsabilidad civil indirecta o por el hecho ajeno, esto es, la relación de cuidado, dependencia o subordinación entre el tercero y el causante directo del daño, pero el Tribunal desconoció en su decisión lo acontecido en el trámite del incidente, pues no tuvo en cuenta que en dicho trámite no se resuelven controversias de carácter contractual propias de la jurisdicción civil.
Insiste en la violación del derecho de defensa por parte del Tribunal, al fundamentar la condena civil en un supuesto incumplimiento de un contrato que en ningún momento fue objeto de debate en el incidente de reparación por así haberlo expresado el juzgado de conocimiento y por expresa disposición legal. 6.4. También se presentó un desconocimiento del precedente constitucional, que se constituye en defecto que igualmente hace viable el amparo deprecado, pues existe un claro precedente constitucional (cita las sentencias C-1075 de 2002 y C-425 de 2006) que enfatiza sobre el tipo de responsabilidad civil que se debe tener en cuenta para la vinculación de un tercero al proceso penal, el cual el Tribunal de Bogotá desconoció abiertamente. 6.5.
Finalmente, aduce que se presentó un defecto orgánico, por cuanto carecía de competencia para decidir una controversia de tipo contractual dentro del incidente de reparación integral, ya que sólo es competente en dicho escenario para condenar civilmente cuando se configura una responsabilidad extracontractual indirecta o por el hecho ajeno. 7.
Acorde con lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia adiada el 25 de septiembre último dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento: 1.1. Luego de hacer alusión a las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas dentro del incidente de reparación integral, adujo que ese Despacho no comprometió los derechos de la parte actora, ya que pese a no compartir la determinación adoptada por su superior, está presto a tomar las directrices de su superior jerárquico.
Agregó que los hechos expuestos en la demanda de tutela corresponden a la verdad del proceso, dentro del cual actuó en derecho y con respeto de las garantías de las partes. 2. Sala Penal del Tribunal Superior: 2.1. Resaltó que los cuestionamientos expuestos por el actor para edificar la vía de hecho “descansa en la inconformidad simplemente opinable con la decisión, sin observar como debe ser, que justamente con la decisión del Tribunal, no se ha terminado el litigio, queda, la valoración de las pruebas que debe hacer la primera instancia, la garantía de los recursos ordinarios y llegado el caso, hasta extraordinarios” 2.2.
Se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para cuestionar asuntos judiciales ya analizados y en sede de segunda instancia, sin que resulte acertado ahora calificar dicha determinación como una vía de hecho, toda vez que la misma se edificó en la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso. 2.3. El accionante cuenta dentro del respectivo trámite del incidente con otras opciones judiciales, razón por la cual el amparo debía denegarse. 3.
Gloria Patricia Illidge, vinculada al trámite tutelar, a través de apoderado, sostuvo: 3.1. Se pretende ventilar por tercera vez si existe responsabilidad o no a Correval S.A. respecto del hecho propio que desencadenó el hecho delictivo de la condenada Luz Dary Vargas, que fue precisamente el fondo de la litis del proceso de reparación. 3.2.
Hizo extensa precisión respecto de los defectos endilgados por la parte actora a la providencia emitida por el Tribunal accionado, para señalar en punto del material o sustantivo que no era la responsabilidad civil indirecta o por el hecho ajeno la que podía ventilarse en el incidente de reparación integral, puesto que “lo relevante es que el hecho propio guarde una relación de causalidad con el hecho delictivo, de tal forma que sin él no se hubiera podido concretar el ilícito.” Desde el inicio del incidente y con la aclaración solicitada por el apoderado del tercero responsable, se adujo que la responsabilidad que se pretendía inculcarle a Correval S.A. lo fue con ocasión de la inobservancia a las obligaciones que le competía acatar, por cuanto la inoperancia de la sociedad permitió la concreción de la conducta penal, dándose así una relación causal entre el hecho delictivo y la negligencia de la empresa. 3.3.
En punto del defecto procedimental, señaló que con la decisión de segunda instancia se vislumbraron los errores del a quo, y era el recurso de apelación el mecanismo para buscar la protección de los derechos de su prohijada en la consecución de la reparación como víctima. Agregó que en ningún momento se negaron los derechos a Correval S.A. de controvertir pruebas y solicitar las mismas, ya que ésta actuó en cada una de las audiencias. 3.4.
Descartó igualmente la existencia de los defectos relacionados con el desconocimiento del precedente constitucional y orgánico. El primero porque uno de los precedentes citados hace relación a la ley 600 de 2000, mientras que el otro el asunto o tena de juicio era distinto y por lo mismo no era dable esgrimirse que la Corte Constitucional había limitado la responsabilidad civil que podía tratarse dentro de un incidente a la responsabilidad por el hecho ajeno, como lo aduce la parte accionante.
El segundo porque la Sala Penal del Tribunal accionado era la competente para decidir el recurso de apelación, y por remisión legal expresa de las normas de Código de Procedimiento Penal que regulan las bases y principios para el ejercicio de la reparación integral de la víctima. 3.5. Con fundamento en lo anterior, solicitó la improcedencia de la acción de tutela. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto la inconformidad radica en la decisión adoptada por el Tribunal accionado que revocó la dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual no condenó a la empresa Correval S.A., actualmente Credicorp Capital S.A. por perjuicios reclamados por la víctima, y en su lugar declaró la existencia de una “relación causal para el reconocimiento de responsabilidad civil de la demandada ”; en consecuencia ordenó al juzgado resolviera acerca de la naturaleza y cantidad de los perjuicios reclamados, de acuerdo con las pruebas aportadas. 4.
Vista así la situación, surge claro que el apoderado de la parte actora equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, pues como bien lo adujo el Tribunal, a pesar de la decisión adoptada en segunda instancia, el incidente de reparación aún no se ha finiquitado, pues de acuerdo con la orden emitida, queda por hacer la valoración correspondiente a las pruebas obrantes en el diligenciamiento y con base en ello adoptar la decisión que corresponda, contra la cual efectivamente procedentes los recursos de ley. 4.1.
Significa lo anterior que es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2. Así las cosas, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el mandatario judicial inconforme con la decisión, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01). 6. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de la sociedad Credicorp Capital S.A., antes Correval S.A. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante. confirms mismos, vilmnetan gr PAGE 14