CUI. 11001020400020240022400 Ayda Ximena Meneses Ruíz. Tutela de primera instancia Número interno 135581 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1484-2024 Radicación n° 135581 (Acta No.017) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por AYDA XIMENA MENESES RUÍZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, habeas data y debido proceso, al interior del proceso penal radicado No. 19001600070320170021100 que se adelanta en su contra.
II.
ANTECEDENTES 1. Da cuenta la actuación que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada ( Cauca ) mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022 condenó AYDA XIMENA MENESES RUÍZ, como autora del delito de prevaricato por omisión a la pena de 32 meses de prisión y la multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para el cumplimiento de la pena impuesta ordenó emitir orden de captura en contra de la encartada. 2. Contra la anterior determinación, el defensor de la señora MENESES RUÍZ interpuso recurso de apelación para que fuera desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 3. Refiere la accionante que el 25 de enero de 2024, elevó solicitud declaratoria de prescripción y cancelación de orden de captura ante el magistrado ponente, no obstante, el 26 de enero siguiente recibió mediante correo electrónico una respuesta del despacho la cual versó en los siguientes términos: «Debidamente autorizado, me permito informarle que su postulación de “prescripción de la acción penal” dentro del asunto de la referencia, será motivo de pronunciamiento en la sentencia, misma que continua en turno para el primer semestre de 2024». 4.
Sostiene la accionante que la negativa del Colegiado de instancia para desatar su solicitud, violenta sus derechos al debido proceso, libertad y a la actualización de su información. 5. Por lo expuesto, solicitó que por este medio preferente se resguarden sus derechos a la libertad, habeas data y debido proceso. En consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán que declare de manera urgente la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, la cancelación de la orden de captura en su contra.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. 1. Mediante auto de 2 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán respondió que el asunto objeto de reproche correspondió por reparto a la Sala 4ª de Decisión el pasado 30 de enero de 2023. 3.
Señaló que antes de dicho asunto está pendiente de resolver: « 14 sentencias ordinarias por múltiples delitos, así como 4 sentencias con preacuerdo, por tanto, el estudio de dicho asunto está sometido a turno, para evacuarse dentro del primer semestre de 2024». 4. Asimismo, el titular del despacho hizo énfasis en la carga laboral que afronta esa autoridad judicial y mencionó que asuntos como tutelas de primera y segunda instancia, definiciones de competencia, impedimentos, recusaciones, desacato, consultas de desacato, habeas corpus, apelaciones de sentencias de Ley 600 y autos de ejecución de penas requieren de atención preferente del operador judicial.
Por último, realizó un recuento de los trámites que ese despacho evacuó en el año 2023. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AYDA XIMENA MENESES RUÍZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. a. Del derecho de postulación. 3.
Como punto de partida, precisa la Sala que, cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el cual integra la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de ejercerlo. 4.
En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 5.
Tal orientación permite entender que la solicitud que el demandante dirigió el 25 de enero de 2024 a la autoridad accionada es la expresión de la garantía constitucional del debido proceso en su componente de postulación, por ser parte dentro del proceso penal que se adelanta en su contra. 6. La Sala reconoce que la solicitud que fuera elevada por la accionante fue respondida por la accionada mediante correo electrónico del 26 de enero de los cursantes, no obstante, dado que la promotora de la acción requiere que el Tribunal de instancia emita un pronunciamiento de fondo, surge necesario recordar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial[footnoteRef:1]. [1: CSJ 28 abr. 2020, rad. 116;
STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.] b. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado. 7. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 8.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación. 9. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 11. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 12.
Negar que hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 13. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 14.
En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (30 de enero de 2023), a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán emitiera la decisión correspondiente [2: «Artículo 178.
Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».] 15. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó la alta carga laboral que afronta le ha impedido impartirle mayor celeridad, máxime, cuando a través del sistema de turnos se pronostica que el mismo se aborde en el primer semestre de este 2024. 16.
Como indicó el accionado en ejercicio del derecho de contradicción, la compleja carga laboral que afronta no le ha permitido darle prelación al caso de interés de la accionante, que requiere de mucho tiempo para resolver el planteamiento levado por Ayda Ximena Meneses Ruíz. 17. Aunque en otras ocasiones esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza de la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 18.
Así pues, aunque hay tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, esto es, la de resolver la solicitud para que se declare la prescripción de la acción, elevada ante esa autoridad que tiene a su cargo la resolución del recurso de apelación promovido por el apoderado de la procesada, se explica por circunstancias especiales de congestión judicial. 19.
Téngase de presente que el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, porque se lesionarían los derechos de otras personas que también están esperando que su asunto se decida; es de resaltar que, pese a los argumentos de la actora, Sala no advierte que la promotora de la acción esté cobijada por alguna situación excepcional que amerite un trato preferente a su asunto, por lo que esta Sala negará el amparo solicitado. 20.
Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13