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STP14839-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 50001220400020250032001 Tutela de 2ª instancia nº. 148044 GLORIA CECILIA ROCHA y EDWIN ÁLVAREZ ROCHA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14839-2025 Radicación n° 148044 Acta N° 243 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por GLORIA CECILIA ROCHA y EDWIN ÁLVAREZ ROCHA contra el fallo de 1 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacías (Meta) al interior de la indagación preliminar con radicación 500066000558202500201[footnoteRef:2]; de no ser porque se advierte que no cuentan con interés para recurrir. [2: Vinculados: Grupo Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias – Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, Ventanilla Única de Correspondencia de Villavicencio de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, Heyder Alberto Mora Aponte y partes e intervinientes al interior de la actuación objetada.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “Manifestaron los accionantes que el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ocurrió un accidente de transito (sic) en el que perdió la vida Ángel Urbano Álvarez.

Indicaron que en su calidad de víctimas, el veintinueve (29) de abril de los cursantes presentaron un derecho de petición ante la Fiscalía accionada en el que solicitaron información y copias del expediente de una investigación penal, sin recibir respuesta alguna. Señalaron que el veintidós (22) de mayo de esta anualidad reiteraron la solicitud y elevaron otra petición mediante la cual pretendían la incorporación de una prueba videográfica que registró el siniestro que se investiga; empero, frente a ello tampoco se brindó respuesta.

Refirieron que el objeto del petitorio es obtener información y acceder a las pruebas recolectadas para contratar los servicios de un profesional y allegar material probatorio que contribuya a demostrar la responsabilidad penal del investigado. Posteriormente, en una adición al escrito de tutela informaron que mediante comunicación del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) la Fiscalía accionada dio respuesta a su petición en la que entregó el IPAT (con el que ya contaban), el acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10 y el informe pericial de necropsia, pero negó el suministro de los restantes documentos con el argumento de no encontrarse en proceso en la etapa de descubrimiento probatorio.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda dé respuesta de fondo a sus peticiones”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia concedió el amparo deprecado. Indicó que se cumplían los presupuestos de legitimación, inmediatez[footnoteRef:3] y subsidiariedad[footnoteRef:4] para la protección de los derechos al debido proceso, en su manifestación de postulación y acceso a la administración de justicia de los actores. [3: “los accionantes acudieron a la presente acción constitucional el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) y señalaron haber presentado dos derechos de petición en fechas veintinueve (29) de abril y veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), frente a los que se brindó respuesta el trece (13) de mayo de la misma anualidad, término que se estima razonable y proporcional para dar satisfecho el requisito”.] [4: “en relación con la defensa principalmente del derecho de petición, no existe otro medio judicial o administrativo para protegerlo”.] En primer lugar, en relación con la solicitud radicada el 29 de abril de 2025 y reiterada el 23 de mayo siguiente -información del estado de la indagación preliminar y expedición de copias del expediente-, destacó que la accionada se limitó a “informa [rles a los actores] los pormenores y estado del proceso, se hace un recuento de los hechos y la causa de muerte de la víctima del siniestro, para finalmente acceder a la entrega únicamente de los informes de accidente de tránsito y pericial de necropsia”, pero negó los restantes elementos materiales probatorios por “ no estar en la etapa de descubrimiento probatorio ”.

Consideró que era deber de la fiscalía delegada señalarles a los accionantes qué tipo de documentos conformaban el expediente, cuáles eran clasificados o reservados, el fundamento legal que le permitía limitar la entrega de la información requerida y si era -o no- viable su reproducción parcial. Por ello, resolvió: “ SEGUNDO: ORDENAR a la delegada de la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacías (Meta), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de copias del expediente presentada por los accionantes, dentro del radicado 50006 60 00 558 2025 00201, para lo cual debe seguir los criterios indicados en esta providencia”.

De otro lado, tratándose de una nueva postulación presentada el 23 de mayo de 2025 -incorporación de un video que registra el accidente de tránsito investigado-, el Tribunal de primer grado manifestó que la fiscalía delegada no emitió respuesta. Situación que “cercena la posibilidad de intervenir de manera activa dentro de la actuación penal”.

En consecuencia, decidió: “ TERCERO: ORDENAR a la delegada de la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacías (Meta), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de manera clara, precisa y de fondo el petitorio elevado por los actores el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)”.

Finalmente, respecto del derecho fundamental a la igualdad invocado como vulnerado, señaló que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa para demostrar su vulneración y los hechos que presuntamente la originaron. Por tanto, negó su amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes solicitaron revocar parcialmente el fallo de primer grado para, en su lugar, “ampliar el amparo constitucional otorgado”, dado que limitó el amparo concedido a dos de las tres postulaciones realizadas, concretamente “i) la petición de copias del expediente y ii) la petición de incorporación del video”, pero “no ordena a la fiscalía la entrega de la información solicitada”, situación que impone que, de mantenerse la negativa, sea necesario interponer una nueva tutela para obtener las piezas procesales requeridas.

Precisan que la fiscalía delegada no los ha citado en su condición de víctimas a las audiencias de entrega de vehículo u otras realizadas o programadas, a pesar de que ello fue solicitado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ostentar la condición de superior jerárquico.

No obstante, previamente resulta imperioso determinar la legitimidad de los recurrentes. Conviene destacar que la informalidad se constituye en uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela. Para su formulación, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 precisan que constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide su intervención. Tratándose de la impugnación, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, éste podrá ser impugnado por i) el Defensor del Pueblo, ii) el solicitante, iii) la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente.

Frente al interés jurídico para recurrir en asuntos constitucionales, esta Corporación ha considerado: «El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio.

Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ ATP551-2024, 27 feb. 2024, rad. 135705; STP2785-2020, 10 mar. 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 jul. 2019, rad. 105260, entre otras).». En este asunto, es claro que los impugnantes carecen de interés para cuestionar el fallo de primer grado, pues, aun cuando se trata de los accionantes, lo cierto es que, de cara al principio de limitación que rige la segunda instancia, las determinaciones adoptadas resultaron favorables a sus intereses.

Así, GLORIA CECILIA ROCHA y EDWIN ÁLVAREZ ROCHA reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacías (Meta), por no resolver las solicitudes de 29 de abril y 23 de mayo de 2025, mediante las cuales solicitaron i) obtener copia a color del expediente contentivo de la indagación preliminar con radicación 500066000558202500201 adelantada con ocasión del deceso de Ángel Urbano Álvarez, ii) ser citados a las audiencias programadas al interior de ese asunto y, iii) acceder a la incorporación de un video que registra el suceso investigado.

Ante la falta de respuesta, instauraron tutela el 13 de junio de 2025. Pretenden que se imparta orden tendiente a obtener respuesta de fondo a sus postulaciones, con fundamento en que la información requerida tiene como propósito “contratar los servicios de un perito experto en accidentología que permita a las víctimas conocer la verdad de lo sucedido el fatídico día del accidente y allegar a la Fiscalía material probatorio que contribuya a demostrar la existencia de una responsabilidad penal del investigado”.

En el curso de la acción constitucional, el titular del despacho accionado acreditó que, mediante correo remitido al apoderado judicial de los accionantes el 13 de mayo de 2025, detalló el marco fáctico del accidente en el que perdió la vida Ángel Urbano Álvarez, entregó el informe policial de accidentes, el pericial de necropsia y la constancia del estado de la actuación. Además, aclaró que: “[r]especto a todas las copias del expediente, estas no son viables, por no estar en la etapa del descubrimiento probatorio.

De otro lado, se le informa que la investigación se encuentra en etapas de indagación y práctica de pruebas”. De cara a esa realidad, el Tribunal de primera instancia concedió el amparo y ordenó a la accionada responder las referidas postulaciones. Decisión impugnada por los actores, con fundamento en que el mandato judicial no abarca la totalidad de lo pedido.

No obstante, verificada la sentencia de primer grado, se evidencia que las dos órdenes impartidas impusieron a la fiscalía accionada brindar respuesta a lo pedido. Distinto es que, dada la naturaleza limitada del derecho de acceso a la información de las víctimas, la representación del ente acusador pueda restringir, de manera motivada, la entrega de ciertos elementos materiales probatorios a su cargo, «con el ánimo de proteger otros bienes jurídicos de alta relevancia», como lo ha reconocido la Corte Constitucional[footnoteRef:5] y esta Corporación[footnoteRef:6]. [5: CC T-374/2020.] [6: CSJ STP13957-2025, 28 ago. 2025, rad. 147535.

CSJ STP7490-2025, 15 may. 2025, rad. 145450.] Bajo ese panorama, no se advierte que los mandatos judiciales con los cuales los accionantes muestran inconformidad parcial resulten contrarios a sus intereses, les generen perjuicio alguno que deba ser estudiado en el marco de la impugnación propuesta o, eventualmente, no hayan abarcado la totalidad de lo pedido o estén condicionados como parecen entenderlo.

Es más, de acuerdo con lo informado a los accionantes por parte del despacho accionado con ocasión del fallo de primera instancia, “una vez se realicen audiencias dentro de la presente indagación, serán citados a las direcciones y correos aportados”. En esas condiciones, no hay lugar a concluir que los mandatos judiciales no estuvieron orientados a proteger los derechos fundamentales invocados como conculcados.

Por ello, ante la ausencia de un agravio para las partes que hoy impugnan, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la alzada interpuesta por carencia de interés para controvertir el fallo de primer grado. Para la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de la apelación presentada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver la impugnación presentada por GLORIA CECILIA ROCHA y EDWIN ÁLVAREZ ROCHA, conforme lo expresado en esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP14839-2025, rad. 148044 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- Gloria Cecilia Rocha y Edwin Álvarez Rocha interpusieron acción de tutela tras estimar que la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacías vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, porque no respondió a las solicitudes que, en calidad de víctimas, formularon el 26 de marzo y 22 de mayo de 2025, en las que solicitaron (i) información del estado de la indagación, (ii) copias del expediente de la investigación penal y (iii) la incorporación de una prueba videográfica que “registró el siniestro que se investiga”. 2.- En sede de primera instancia, el 1 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio amparó los derechos fundamentales de los accionantes, vulnerados por la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacías. 2.1.- En dicha providencia se indicó que: (i) la Fiscalía informó a los accionantes sobre el estado del proceso;

(ii) únicamente accedió a la entrega de los informes de accidente de tránsito y de necropsia, negando los demás elementos materiales probatorios por no encontrarse en la etapa de descubrimiento, sin precisar qué documentos integraban el expediente, cuáles tenían carácter reservado, la norma que justificaba la limitación y si era posible o no entregar copias parciales; y (iii) omitió pronunciarse respecto de la solicitud de incorporación del video que registra el accidente de tránsito. 2.2.- Por consiguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio amparó los derechos fundamentales de los accionante y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la delegada de la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacías (Meta), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de copias del expediente presentada por los accionantes, dentro del radicado 50006 60 00 558 2025 00201, para lo cual debe seguir los criterios indicados en esta providencia”.

“TERCERO: ORDENAR a la delegada de la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacías (Meta), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de manera clara, precisa y de fondo el petitorio elevado por los actores el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)”. 3.- Gloria Cecilia Rocha y Edwin Álvarez Rocha impugnaron la decisión de tutela de primera instancia. Pidieron revocar parcialmente el fallo con el fin de que se ampliara la orden de amparo dada en primera instancia, pues allí se ordenó a la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacías que resuelva nuevamente la solicitud de copias del expediente presentada por los accionantes, dentro del radicado 50006 60 00 558 2025 00201, cuando lo pretendido por los actores es que se ordenara directamente la entrega de las copias de la totalidad del expediente. 4.- Al momento de estudiar la impugnación propuesta, la mayoría de la Sala decidió abstenerse de resolverla por considerar que los demandantes no cuentan con « interés para recurrir » porque las determinaciones adoptadas en primera instancia resultaron favorables a los intereses de los actores.

Por ello, la Sala mayoritaria entendió que la alzada interpuesta resulta jurídicamente improcedente. 5.- Contrario a lo decidido por la mayoría, considero que la Sala no debía abstenerse de analizar la impugnación, sino que, por el contrario, tenía que entrar a estudiar la razonabilidad de la decisión de primera instancia, pues si bien se puede entender que el fallo fue favorable a los intereses de los accionantes, el remedio judicial propuesto podía ser insuficiente a las pretensiones de la parte accionantes, y ellos como personas protegidas por la acción de tutela están en el derecho de expresárselo a la judicatura y perseguir una respuesta que se ajuste a sus reivindicaciones. 6.- Cabe señalar que el numeral segundo del fallo impugnado ordenó a la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacías resolver nuevamente la solicitud de copias del expediente presentada dentro del radicado 50006-60-00-558-2025-00201.

No obstante, los accionantes sostienen que lo procedente era disponer, de manera directa, la entrega del expediente. 7.- En mi opinión, aunque el fallo de primera instancia fue favorable a los intereses de los accionantes al amparar su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, dicha resolución no debe contemplarse como una limitación para acceder a la impugnación, puesto que, la misma Corte Constitucional (CC T-162-97) ha indicado que «cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso», situación que se materializa en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, porque no se analiza la inconformidad manifestada por el accionante. 8.- Además, cabe señalar que, en la misma decisión la Corporación Constitucional indicó que: Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad.

Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho.

Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales. 9.- Asimismo se ha dicho que respecto a la impugnación: en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela, (…) [se] ha sostenido que (…) [el] término de tres días es en realidad en único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo, la sustentación del recurso.

En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde (CC T-538-17). 10.- De esta manera, estimo que la decisión de abstención respecto al análisis de fondo de una impugnación interpuesta válidamente por Gloria Cecilia Rocha y Edwin Álvarez Rocha es equivocada, pues, genera una barrera de acceso en materia de tutela.

Estimo que, contrario a lo decidido, la Sala debió entrar a analizar si había lugar a confirmar o adicionar la decisión de primera instancia, pero no «abstenerse» como lo hizo, pues ello constituye, en mi concepto, un desconocimiento de los preceptos constitucionales reseñados. 11.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 15