Tutela de 2ª instancia no. 148031 CUI: 11001220400020250265501 CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14838 -2025 Radicación n° 148031 Acta N° 243 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Carlos Eduardo Ochoa Moreno, por conducto de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el 11 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó “libertad”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal no. 11001600000020160217900.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se extrae que contra Carlos Eduardo Ochoa Moreno cursa proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y estafa agravada, bajo el radicado no. 11001600000020160217900. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 31 de enero de 2025 emitió sentencia condenatoria.
Impuso 188.25 meses de prisión, multa de 1631.96 SMLMV, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Negó los subrogados penales y dispuso librar orden de captura[footnoteRef:2]. Decisión fue apelada por la defensa. [2: Que se emitió el 8 de mayo de 2025 y se hizo efectiva el 20 de junio siguiente. ] En ese contexto, Carlos Eduardo Ochoa Moreno acude a esta acción constitucional.
Señala que la orden de captura se emitió sin motivación alguna y desconociendo el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 220 de 2024, que exige un estándar de motivación para disponer la aprehensión. Refiere que “al parecer nunca le fue impuesta medida de aseguramiento” y que el Juzgado fallador afirmó lo contrario y únicamente se pronunció sobre los subrogados penales, obviando el arraigo, comportamiento durante el proceso, el monto de la pena y omitió pronunciarse sobre los motivos expuestos en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Considera que se causó un perjuicio irremediable por hacer efectiva una orden de captura, sin estar en firme la sentencia. En consecuencia, solicita que se revoque la orden de captura y se disponga su libertad inmediata. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de resumir detalladamente la jurisprudencia relacionada con el tema objeto de debate, señaló que: i) Que no se cumple el requisito de la inmediatez porque desde la emisión de la sentencia condenatoria (31 de enero de 2025) hasta la presentación de la demanda de tutela (2 de julio de 2025) transcurrieron más de cinco meses, tiempo que “no se advierte razonable” tratándose de la vulneración de garantías fundamentales. ii) Tampoco se verifica el presupuesto de la subsidiariedad porque el expediente actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia. Agregó que, no obstante lo anterior, de acuerdo con lo sostenido por las Salas de Tutela de esta Corporación, la intervención del juez constitucional en eventos como este es “meritoria” y, en consecuencia, abordó el estudio de fondo.
Así, luego de verificar en detalle los argumentos expuestos por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la sentencia del 31 de enero de 2025, indicó que, aunque no existe un acápite que justifique la orden de captura, en todo caso, esa instancia judicial refirió: i) Que la negativa de los subrogados se sustentó en la prohibición legal. ii) Que el despacho de forma inequívoca indicó “la gravedad de los hechos, del detrimento del patrimonio público y privado (1.607 docentes) y de la magnitud de las consecuencias patrimoniales y del despliegue de actos corruptos”, además de censurar que el procesado utilizó la profesión del derecho para cometer los delitos.
Por lo tanto, concluyó que no existía irregularidad alguna en haber dispuesto la orden de captura inmediata y negó el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien cuestionó el argumento del Tribunal en lo concerniente al requisito de la inmediatez; en su criterio, sí se verifica porque, luego de las vicisitudes en punto a quién emitía la orden de captura, finalmente esta se libró y se hizo efectiva el 19[footnoteRef:3] de junio de 2025, de manera que no es viable contabilizar los términos a partir de la sentencia del 31 de enero de 2025.
Consideró que, en todo caso, de tenerse en cuenta esa fecha, estaría dentro del plazo de los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia. [3: La captura se realizó el 20 de junio de 2025] Refirió que tampoco comparte el análisis del presupuesto de la subsidiariedad porque en la Sentencia SU-220 de 2024 se indicó que el recurso de apelación no es idóneo cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales.
Aseguró que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de la sentencia SU 220-2024 porque luego de su publicación “se requiere, más allá del examen de procedencia de los subrogados penales, el análisis, en cada caso, de las circunstancias que imponen la captura inmediata ”, que el estándar de motivación que exige esa providencia no se agota al verificar la gravedad de los hechos, el detrimento al patrimonio económico o la ejecución de actos corruptos.
Insistió en que los argumentos expuestos por el juzgado accionado no cumplen los estándares exigidos en la sentencia en comento, puesto que no se valoró el comportamiento del procesado durante el transcurso de la actuación y que, al no haberse impuesto medida de aseguramiento, era imperioso sustentar la limitación de su libertad, “máxime cuando a otros procesados si les fueron impuestas tales medidas”, lo que demandaba una mayor carga argumentativa.
Solicita realizar un nuevo análisis que conduzca al amparo deprecado, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales que invoca. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:4], esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [4: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que Carlos Eduardo Ochoa Moreno denominó “libertad”, quien cuestiona la orden de captura que libró en su contra el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la sentencia condenatoria del 31 de enero de 2025.
Consideró el Tribunal que, aunque no se verificaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en todo caso, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Tutelas de esta Corporación, debía abordar el estudio de fondo, luego de lo cual concluyó que los argumentos del juzgado fallador atendían los estándares de motivación exigidos para emitir orden de captura al momento de proferir el fallo de primera instancia. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y para tal efecto verificará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en la sentencia escrita y, iii) el caso concreto. 1.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:5] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [5: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) desconocimiento del precedente, y vii) vulneración directa de la Constitución. 2. Estándar de motivación de la orden de captura emitida en la sentencia escrita.
De tiempo atrás la Corte[footnoteRef:6] ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales se erige como una expresión clara del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, dado que le permite al procesado y a las partes conocer y controvertir las razones tanto jurídicas como probatorias que fundamentan la resolución judicial. [6: CSJ SP 24143, 29. jul. 2008. ] Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla[footnoteRef:7]. [7: Ibídem ] En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia. Es decir, para la aprehensión bastaba con la negativa de subrogados penales y, para la libertad, devenía imperiosa la motivación; empero, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, donde se cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo; se efectuó un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo.
En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, es deber del funcionario evaluar la necesidad de la detención inmediata; puesto que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano. Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que « la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual».
En consecuencia, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia[footnoteRef:8]. Sobre este aspecto, resaltó que, hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad.
Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos. [8: CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162. ] Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.
Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004. Así, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad.
Ahora bien, en sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación, se indicó que ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto que en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.
De otro lado, como se emitieron un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, seleccionó algunas y precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia. Tales parámetros, en lo esencial, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional.
Vale precisar que los criterios fijados en la sentencia SU-220 de 2024 únicamente resultan aplicables a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en los que se emita un fallo condenatorio después de su publicación, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024. Lo anterior porque, en palabras de la Corte Constitucional, antes de la emisión de la decisión de unificación, la Corte Suprema de Justicia había adoptado distintos criterios de interpretación en torno al grado de motivación de la orden de captura.
De allí se desprende que los jueces no tuvieran un «estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia». Con todo, lo relevante para concluir es que, a partir de la nueva visión de raigambre constitucional adoptada por la Sala de Tutelas no. 3 de esta Corporación, refrendada por la Corte Constitucional, no es sostenible, ni puede serlo, la emisión de capturas automáticas en un sistema que se precia de prevalecer la libertad, mucho menos desprovistas de motivación suficiente.
Una comprensión distinta atenta contra los derechos a la libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la captura, mandatos de optimización de alto valor en el sistema penal acusatorio. 3. Caso concreto. 3.1.- Carlos Eduardo Ochoa Moreno sostiene que el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la sentencia del 31 de enero de 2025 dispuso librar orden de captura en su contra, sin la carga argumentativa exigida para ese propósito.
Lo anterior en el marco del proceso penal no. 11001600000020160217900 en el que fue condenado por los delitos de peculado por apropiación y estafa agravada. En su escrito inaugural, el demandante destacó que la autoridad judicial accionada inobservó el estándar de motivación exigido en la Sentencia SU-220-2024, puesto que no resulta suficiente la negativa de los subrogados penales para emitir orden de captura de quien viene gozando de la libertad. 3.2.- De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que se cumplen todos. 3.2.1- El presupuesto de inmediatez se cumple porque desde la emisión de la sentencia condenatoria a la fecha de radicación de la demanda de tutela, no se superaron los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo.
Se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración. No se trata de un ataque puramente procesal y el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. 3.2.2.- La subsidiariedad también se encuentra satisfecha Como punto de partida se destaca que, frente a los procesos que se encuentran en trámite, como el que se sigue contra Carlos Eduardo Ochoa Moreno, históricamente la Sala ha sostenido que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.
Sin embargo, el panorama cambia cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos, adoptadas tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Penal.
Así, la Corte Constitucional recientemente afirmó que la acción de tutela es procedente como un mecanismo de defensa principal, a fin de estudiar la motivación de la orden de captura proferida en la audiencia de anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia. De esta manera, en sentencia SU-220 de 2024, el tribunal constitucional sostuvo que cuando se trataba de discutir la decisión judicial que ordena la captura de una persona, ya sea dictada al momento de enunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.
Lo anterior se explica, debido a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) El recurso de apelación es inocuo, comoquiera que el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal de la persona procesada y no en la afectación de la libertad por cuenta de la orden de captura. ii) El recurso de apelación no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. iii) El recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.
Similar situación sucede con el hábeas corpus, pues el mismo está diseñado para proteger la libertad cuando su privación se da con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación no es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura.
A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido del fallo.
En este caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada la Sala mayoritaria[footnoteRef:9], la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. [9: En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto. ] El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, inicialmente se sostuvo que el procesado contaba con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación[footnoteRef:10]. [10: STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019] Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, puesto que la existencia de otros medios de defensa judicial no siempre ha conducido a declarar la improcedencia automática de la acción de tutela.
Existen casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad, y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, sin que la sentencia se encontrara en firme; tal como sucedió, entre otras, en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 122585[footnoteRef:11]. [11: En esas sentencias se negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes, dado que resultaba procedente disponer su captura inmediata a efectos de que descontaran la pena que le había sido impuesta en la sentencia escrita] De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en el fallo condenatorio de primer grado.
Así sucedió en las providencias STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 136012[footnoteRef:12] y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760[footnoteRef:13], que analizaron una situación similar a la alegada en el presente caso y negaron el amparo invocado por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. [12: Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal ] [13: Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación Penal ] Ahora bien, en sentencia STP732-2025, rad. 141591 se precisó que “no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito como al parecer lo entiende la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024”; empero, consideró que era necesaria la intervención del juez de tutela, cuando se alegue “la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita”.
Lo anterior porque “a partir de la publicación de la sentencia SU-220 de 2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita”.
Así las cosas, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria en casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en este, pero, se enfatiza, únicamente con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar de motivación constitucionalmente admisible, más no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria 3.3.- Superado el análisis de los requisitos generales, se procederá a verificar, si concurre alguno de los específicos.
De la revisión del expediente se tiene que las audiencias preliminares concentradas se llevaron a cabo el 22 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Verificada la imputación, la Fiscalía manifestó que respecto del hoy accionante no solicitaba medida de aseguramiento, por cuanto se hallaba condenado en otro proceso.
Ahora bien, como quedó consignado en los antecedentes, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 31 de enero de 2025 emitió sentencia condenatoria en contra de Carlos Eduardo Ochoa Moreno. Le impuso 188.25 meses de prisión, multa de 1631.96 SMLMV, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso librar orden, que se hizo efectiva el 20 de junio de 2025[footnoteRef:14]. [14: Según consta en los anexos remitidos por el juzgado fallador donde se observa el acta de derechos del capturado y de buen trato, así como la renuncia a examen médico legal. ] Como sustento para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señaló: i) Que no se cumple el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, porque la pena a imponer supera los 36 meses de prisión, relevándose así de verificar el presupuesto de orden subjetivo. ii) Tampoco encontró acreditados los parámetros del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, puesto que “la pena mínima prevista en la ley para el delito de Peculado por apropiación, supera los 4 años de prisión y adicionalmente, tanto ese delito como la Estafa agravada están enlistados dentro de las excepciones del inciso 2° del artículo 68 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, al procederse, de un lado por un delito doloso contra la Administración Pública y, de otro, recaer la estafa en bienes del Estado”.
Y, para fundamentar la negativa de la prisión domiciliaria, consideró que: i) De acuerdo con el artículo 38 del Código Penal vigente para la época de los hechos, no procede porque la pena mínima prevista en la ley para el delito de peculado por apropiación, supera los 5 años de prisión. ii) En cuanto a los requisitos del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, señaló que si bien, la pena para el delito de peculado por apropiación no supera los ocho años de prisión, en todo caso, “se encuentra incluido dentro de las excepciones contenidas en el inciso 2° del artículo 68 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014”.
Por lo tanto, concluyó: “Así las cosas, el declarado penalmente responsable deberá cumplir la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que determine el INPEC, para lo cual se ordenará que, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se libre orden de captura en su contra”. Y en la parte resolutiva, señaló: “CUARTO. NEGARLE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la Prisión Domiciliaria previstas en los artículos 63 y 38 del Código Penal.
En consecuencia, se ordena librar orden de captura en su contra, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio”. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, recalcó la obligación de los jueces de motivar la orden de captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).
De otra parte, como se indicó en precedencia, las reglas fijadas en la sentencia SU-220 de 2024 fueron exigibles a partir de su publicación - 4 de diciembre de 2024 -, de manera que debieron ser atendidas por el juzgado accionado, puesto que el fallo condenatorio data del 31 de enero de 2025. Empero, de los apartes de la sentencia antes mencionados, es viable concluir que el juzgado accionado fundó la orden de captura inmediata en contra de Carlos Eduardo Ochoa Moreno únicamente en la inviabilidad legal de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y no acudió a los presupuestos de motivación exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220-2024.
Así las cosas, es evidente el desconocimiento de dicho precedente y, por lo tanto, el juzgado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto su decisión no responde al estándar de motivación vigente para el momento de la emisión de la sentencia. El despacho convocado no sustentó las razones por las cuales consideró necesario impartir orden de captura inmediata, y de esa manera dio lugar al defecto de decisión sin motivación, el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos de sus providencias, ya que la legitimidad de su actuación descansa precisamente en esa motivación (CC C-590 de 2005 y SU-169 de 2024).
Finalmente, resulta necesario precisar que, aunque el Tribunal a quo consideró que no se exigía un acápite para motivar la orden de captura, puesto que, en su criterio, bastaba con verificar el contexto de la sentencia donde se hizo mención a la gravedad de los hechos, el agravio económico al patrimonio público, el ejercicio de actos corruptos; en todo caso, para la Sala es claro que tal argumentación es propia de la responsabilidad y gravedad de la conducta y no del estándar de motivación exigido en casos como el que se estudia.
De manera que ese examen no puede extenderse ni concebirse, como equivocadamente lo hizo la Corporación a quo, a la sustentación de la orden de captura inmediata, pues ello desconocería los parámetros fijados en la sentencia de unificación citada, que exige verificar no solo la exclusión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sino el arraigo de la persona condenada, su comportamiento procesal, entre otros aspectos.
En conclusión, la Sala revocará el fallo impugnado y amparará el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Eduardo Ochoa Moreno. En consecuencia, dejará sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 31 de enero de 2025, que dispuso librar orden de captura contra el mencionado ciudadano. Por consiguiente, ordenará al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Carlos Eduardo Ochoa Moreno, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 220 de 2024.
Y de no hallar acreditados los lineamientos de la sentencia SU- 220 de 2024, deberá emitir la orden que corresponda. Disponer que la decisión que emita el juzgado en cumplimiento de la orden mencionada tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrar la promovida previamente respecto del fallo de primera instancia. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en acatamiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que haga parte del fallo de primera instancia donde se examinará el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso promovido por Carlos Eduardo Ochoa Moreno.
TERCERO: DEJAR sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 31 de enero de 2025, que dispuso librar orden de captura en contra de Carlos Eduardo Ochoa Moreno.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Carlos Eduardo Ochoa Moreno, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 220 de 2024.
QUINTO: DISPONER que el auto que se profiera en acatamiento del numeral anterior tendrá el carácter de sentencia complementaria. En consecuencia, deberá garantizarse la posibilidad de que sea recurrido mediante apelación y, dentro de los dos (2) días siguientes a dicho trámite, el Juzgado lo remitirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que haga parte del fallo de primera instancia donde se examinará el recurso de apelación que se promovió contra esa decisión.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado 148031 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada al interior de la acción de tutela con radicación 148031, promovida por Carlos Eduardo Ochoa Moreno. Estas las razones: 1.
El accionante promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por estimar que dicha autoridad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad al interior del proceso penal con radicado 11001600000020160217900, seguido en su contra por los delitos de peculado por apropiación y estafa agravada.
Detalló el demandante que, el 31 de enero de 2025, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia en su contra. En esta, fue declarado penalmente responsable como autor de los referidos punibles y se le impuso la pena principal de 188.25 meses de prisión y multa de 1631.96 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, le fueron negados los subrogados penales y, en su contra se dispuso librar orden de captura inmediata en su contra[footnoteRef:15]. [15: Que se emitió el 8 de mayo de 2025 y se hizo efectiva el 20 de junio siguiente. ] Estimó el accionante que, esa última determinación es lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, debido a que, dijo, no se cumplió con el estándar de motivación que determinara la privación inmediata de su libertad, conforme lo expuesto en la sentencia CC SU220-2024.
Fallo que, es del caso precisar, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de conocimiento, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Al desatar dicha propuesta tuitiva, en primera instancia, esta instancia judicial -en Sala mayoritaria- resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Eduardo Ochoa Moreno. Lo anterior, tras considerar que el juzgado de conocimiento con la orden de captura dictada en la sentencia del 31 de enero de 2025 incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación. Esto, al no expresar motivos distintos a la imposibilidad de concederle la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal en los que sustente la necesidad de privarlo de la libertad desde la sentencia de primera instancia, aunque la misma no esté en firme, conforme al criterio unificado de la Corte Constitucional en sentencia SU 220-2024.
En tal virtud, se dejó sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, únicamente, en lo relacionado con la orden de captura para, en su lugar, ordenar al juzgado accionado motivar adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al actor. La decisión que emita en cumplimiento de la orden allí descrita, se dijo, tendría el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, deberá garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante el recurso de apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrarse a la promovida previamente respecto del fallo de primera instancia. Una vez cumplida la orden impartida, el juzgado demandado deberá remitir la decisión que profiera en acatamiento del amparo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. 3.
Pues bien, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso la petición de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el proceso está en curso pendiente del recurso de apelación que fue promovido contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria, emitida en contra de Carlos Eduardo Ochoa Moreno una vez se determinó la responsabilidad por los delitos de peculado por apropiación y estafa agravada y, la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia. Razón por la cual, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso interpuesto de alzada contra la sentencia condenatoria, mismo que fue incoado y actualmente cumple su curso ante el Tribunal Superior.
Es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena. Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.
De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante respecto de la orden de privación de la libertad en el fallo. No, en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.
Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de la orden de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos ante las autoridades judiciales competentes. 4.
Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene naturaleza de sentencia complementaria. Acerca de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:16] -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé que ésta se dictara en aquellos casos en los cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, hipótesis que no se asemeja a la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, al juez accionado no se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su motivación no cumpla el estándar señalado en la sentencia CC SU220-2024. [16: Ley 1564 de 2012.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.] Así, aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el juez en su sentencia expuso las razones - sea del caso expresar, en mi criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata del procesado, esto es, por haber sido hallado peculado por apropiación y estafa agravada responsable de un delito por el cual, por expresa prohibición legal, no procedía sustituto o subrogado a su favor, es decir, se critican los raciocinios consignados en su fallo por su inadecuada motivación de cara a la necesidad inmediata de disponer la aprehensión. Lo que, de suyo, descarta la falta de definición de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la captura con sentencia condenatoria.
Lo anterior significa que, se dispone emitir una sentencia complementaria para que el propio juez reforme su providencia, y no, para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto propio de la función jurisdiccional. Con ello, se genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el juez de primera instancia corrija, modifique o enmiende una sentencia respecto de la cual ya perdió competencia, ya que el asunto, en virtud del recurso vertical, está a cargo del superior funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el proveído objetado.
Incluso, habilitándose -como se consigna en la sentencia de la que me aparto- la posibilidad de recurrir, ahora, la sentencia complementaria en contravía del principio de preclusión, pues con ello, se permite adicionar el recurso de alzada que ya está a disposición del Tribunal Superior, en su Sala Penal. En tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite constitucional. 5.
En síntesis, en este caso, la tutela promovida por Carlos Eduardo Ochoa Moreno no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso; adicional a que, el mandato judicial dispuesto en el fallo, implica el desconocimiento de la estructura procesal que rigen las diligencias. 6. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 26