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STP14837-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia nº. 148030 CUI: 05000220400020250045501 ROCÍO AMPARO VÉLEZ LÓPEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14837-2025 Radicación n° 148030 Acta N° 243 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial Rocío Amparo Vélez López contra el fallo proferido el 28 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y “Principio de confianza legítima”, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 06 Seccional de Santa Fe de Antioquia[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a Gloria María Benítez Rivera, al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y a las partes que intervinieron en el proceso con radicado 05042 40 89 001 2023 0054 y Inspección de Policía de Santa Fe de Antioquia.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La accionante, a través de su apoderado judicial, manifestó que su hermano, Darío Vélez López, fallecido, le donó en vida un local urbano para que pudiera desarrollar una actividad económica y contribuir con el sostenimiento de su madre, una persona de la tercera edad.

Desde hace más de ocho años, ha explotado comercialmente ese inmueble mediante la venta de carnes asadas y comidas rápidas, lo que le ha permitido sostener a su núcleo familiar, en el que también se encuentran su madre y varios menores de edad. Tras el fallecimiento del señor Vélez, la esposa de este inició un proceso de sucesión intestada y, luego de adjudicados los bienes, promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia.

Una vez notificada de dicha acción, la accionante presentó excepciones de mérito, alegando la inexistencia del contrato de arrendamiento y la utilización de un documento espurio, lo que, a su juicio, configura un fraude procesal. Como consecuencia, interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía 006 Seccional de Santa Fe de Antioquia por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, la cual fue registrada con el número Spoa 050016099150202414173.

A raíz de esta denuncia, solicitó la suspensión del proceso civil en curso, conforme al artículo 161 del Código General del Proceso, petición que fue acogida por el juzgado. Sin embargo, ante la inactividad prolongada de la Fiscalía y la falta de avances en la investigación penal, el juzgado decidió continuar con el proceso civil y emitió sentencia favorable a la parte demandante, lo que la ha afectado gravemente a la accionante y a su familia.

Pese a haber realizado gestiones constantes para conocer el estado del proceso penal, no ha recibido una respuesta sustancial que permita una protección efectiva de sus derechos fundamentales. Esta omisión del ente investigador ha impedido adoptar medidas que garanticen el restablecimiento de los derechos de la accionante, a pesar del tiempo transcurrido desde la interposición de la denuncia. La falta de desarrollo del programa metodológico de investigación y de pruebas periciales que permitan verificar la autenticidad del contrato de arrendamiento cuestionado, ha generado un escenario de indefensión. Mientras tanto, la accionante continúa expuesta a los efectos adversos del proceso de restitución, incluyendo la notificación, el siete de julio de 2025, de la diligencia de desalojo del inmueble.

Tal actuación implica una afectación grave e inminente, no solo los derechos al trabajo y a la propiedad en condiciones dignas de la accionante, sino también a la alimentación y estabilidad de su grupo familiar. De acuerdo con el certificado de tradición, el bien objeto del litigio es un baldío urbano que no ha sido adjudicado, por lo que ha solicitado al municipio su adjudicación formal.

En definitiva, la omisión de la Fiscalía en adoptar decisiones oportunas ha prolongado de manera injustificada la incertidumbre jurídica de la accionante, impidiéndole acceder a mecanismos efectivos para la protección de sus derechos, aún de forma provisional, mientras finaliza la actuación penal. Se indicó que la accionante ha solicitado a la Fiscalía accionada el impulso de la investigación penal derivada de su denuncia, requiriendo el diseño del programa metodológico, la realización de la audiencia de imputación y la adopción de medidas orientadas a resolver los hechos denunciados.

Sin embargo, la entidad no ha desplegado actuación alguna dirigida a promover la judicialización del caso, ni ha gestionado ante el juez de control de garantías acciones que activen el proceso penal, lo que evidencia una inacción que vulnera el derecho de acceso a la justicia. La accionante carece de medios judiciales ordinarios o extraordinarios para superar esta situación, por lo que acude a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

En concordancia con lo anterior, indicó que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 establece como principio rector del proceso penal el restablecimiento del derecho, el cual impone a fiscales y jueces el deber de adoptar medidas para cesar los efectos del delito y procurar la restitución del estado anterior, independientemente de la determinación de responsabilidad penal.

A su vez, el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal faculta a la Fiscalía para solicitar la suspensión o cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, con base en motivos fundados, a fin de evitar que los efectos del delito se perpetúen en el tiempo. Estas herramientas buscan salvaguardar los derechos de las víctimas y evitar la consolidación de situaciones injustas.

Se advirtió además que la omisión de la Fiscalía ha tenido un impacto directo en el proceso de restitución adelantado ante la jurisdicción ordinaria, el cual se fundamenta en un contrato de arrendamiento presuntamente falso. La falta de avance en la investigación penal ha causado un perjuicio irremediable a la accionante y a su núcleo familiar, dada la inminencia y gravedad de sus consecuencias, lo cual exige una intervención urgente.

Esta afectación trasciende el ámbito judicial, pues también incide en condiciones económicas que dificultan la permanencia en el inmueble, agravando el estado de vulnerabilidad de la accionante y su familia. Con base en los hechos expuestos, la parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 006 Seccional de Santa Fe de Antioquia adoptar las medidas preventivas necesarias en atención a los hechos denunciados.

Adicionalmente, requiere que se exhorte a dicha entidad a garantizar en lo sucesivo el respeto de sus derechos fundamentales, instruyendo a sus funcionarios para que brinden información oportuna y atiendan de forma diligente y efectiva las denuncias que se presenten. Finalmente, solicita la suspensión de la entrega del inmueble por parte de la inspección de policía local como medida preventiva, mientras la fiscalía adopte una decisión efectiva.”.

FALLO RECURRIDO   La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo invocado por Rocío Amparo Vélez López a través de apoderado judicial, por las siguientes razones. i) Estableció que la autoridad accionada asumió la indagación 050016099150202414173 desde el 7 de junio de 2024, por lo que encontró que el término previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no se había superado, pues no han transcurrido los tres años allí previstos para que se adopte una decisión de fondo.

En esa misma secuencia, destacó que la Fiscalía en su intervención, señaló que “ante la falta de respuesta de la SIJIN, se vinculó al Asistente del Despacho como apoyo en funciones de policía judicial” con la finalidad de recopilar medios de prueba para definir la noticia criminal. De otra parte, estableció que la acción penal está en cabeza del ente acusador de conformidad con los artículos 250 de la Constitución y 200 del Código de Procedimiento Penal, por lo que cualquier pretensión dirigida a intervenir en la indagación es improcedente. ii) La parte actora no acreditó haber presentado solicitud ante el ente acusador tendiente a que se avanzara en la indagación, se definiera un plan metodológico y se celebrara audiencia de formulación de imputación, pues solo aportó un documento carente de fecha, dirigido a la Fiscalía accionada, para que se pronunciara acerca de los puntos antes señalados.

No obstante, posterior a ello, precisó que el 17 de julio de 2025, dicha autoridad resolvió una petición elevada por Vélez López, la cual transcribió. iii) Indicó que, como la accionante no demostró haber solicitado a la Fiscalía adoptar medidas preventivas en relación a los hechos denunciados, la misma se tornaba improcedente. iv) Precisó que, una vez verificado el expediente 05042408900120230054300, en el cual se adelantó proceso de restitución de bien inmueble arrendado, se advertía que, contrario a lo referido en el libelo introductorio, el que no avanzara la investigación penal no afectó dicha actuación, pues “su solicitud de suspensión del proceso” no fue acogida.

Aunado al hecho de que la sentencia al interior del expediente civil se profirió el 4 de marzo de 2024 y la denuncia “inició el siete de junio de 2024”. v) Finalmente, estableció que ante la pretensión dirigida a que se suspendiera la entrega del inmueble, se configuró una carencia de objeto por daño consumado, en la medida en que la diligencia ya fue practicada.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de Rosa Amparo Vélez López, quien insiste en la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Fiscalía 06 Seccional de Santa Fe de Antioquia, pues desde el 23 de marzo de 2024 a la fecha no se ha adoptado una decisión de fondo al interior de la noticia criminal 050016099150202414173, lo que a su sentir supera el plazo razonable fijado por la Constitución Política, la Corte Constitucional, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, refiere que el a quo constitucional no valoró adecuadamente los hechos descritos y los anexos aportados, pues con ellos se demostraba que el ente acusador, pasado un año, no había avanzado con la denuncia presentada, la cual advirtió fue presentada el 7 de marzo de 2024.

En ese orden, estableció que en ningún momento lo pretendido era inmiscuirse en la “autonomía” del proceso civil y la Fiscalía, sino que se definiera la indagación con la decisión que se estimara pertinente, eso sí “conforme a los principios de justicia, equidad y celeridad”. Finalmente, concluyó que “ es necesario conocer que sobre el particular adopte la fiscalía aunque apenas este comenzando la investigación, bajo el entendido que las pruebas presentadas por la demandante dentro del proceso de la referencia, serían nulas, lo cual afectaría el desarrollo normal del proceso; que definitivamente se está en presencia de la figura de la prejudicialidad que luego de ser reconocida, daría al traste con lo realizado hasta ahora en el proceso de restitución, por lo tanto el A-quem debe ordenar la suspensión y esperar la decisión de dicho ente, hasta que se termine la investigación, para que pueda tomar su decisión final en este asunto”.

Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, amparar los derechos incoados y con ello impartir orden a la Fiscalía para que en un término no superior a 30 días profiera decisión debidamente motivada en relación a la denuncia presentada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.

El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Rocío Amparo Vélez López contra el fallo proferido el 28 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de sus garantías fundamentales en atención a que no advirtió mora judicial, pues el término fijado en el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para definir la indagación no está finiquitado.

Postura que no comparte la parte actora, pues a su sentir existe una vulneración a los derechos reclamados, en atención a que es un proceso en el cual ha trascurrido más de un año sin que avance, por lo que el plazo razonable fijado por la Constitución Política, la Corte Constitucional, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estaría siendo desconocido.

Es en ese orden, la Sala enfocara su estudio únicamente en lo que concierne a la mora judicial alegada por la parte accionante al interior de la noticia criminal 050016099150202414173. De la mora judicial Respecto al fenómeno de la mora judicial, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: «(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.» (C.C. Sentencia T-494/14) Bajo esa premisa, cabe resaltar que nuestro sistema jurídico ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales, y por ello, la Carta Política en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución reconoce que: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Incluso, así lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024:

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable   en la demora. Caso concreto Para el caso que nos ocupa, una vez verificadas las piezas procesales que obran en el expediente tutelar y las allegadas en sede de impugnación, se advierte que: El 5 de marzo de 2024, desde una cuenta de correo electrónico de Gmail, se envió al correo ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co un email titulado “denuncia por falsedad en documentos privados”, en el que se anexó un documento.

La denuncia se dirige en contra de una persona por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, la cual le correspondió a la Fiscalía 06 Seccional de Santa Fe de Antioquia el 7 de junio de 2024. Es así que en atención al tiempo transcurrido sin que hubiese sido definido el asunto y la inconformidad con que lo adelante la referida delegada, la parte actora presentó acción de tutela el 11 de julio de 2025.

La titular de la Fiscalía accionada señaló que al interior del proceso mencionado, el 26 de julio de 2024 se generó la orden a Policía Judicial 10686328, la cual no fue atendida, por lo que requirió a los funcionarios de la SIJIN, quienes no dieron respuesta alguna, lo que generó que vinculara a su asistente en atención a que también tiene funciones de Policía Judicial, para que así adelante labores tendientes a recolectar documentos, para con ello establecer la conducta punible que debe ser investigada y adoptar una decisión de fondo.

Asimismo, señaló que tomó posesión del despacho en febrero del presente año, cuenta con más de 80 procesos y su asistente remitió respuesta a la petición elevada por la accionante, la cual no fue oponible. Expresó que no se han recibido peticiones de impulso procesal por parte de la actora o su apoderado. En ese orden, advierte esta Sala que, desde la interposición de la denuncia -5 de marzo de 2024-, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], el ente instructor cuenta con tres años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión. Lo anterior, por tratarse de dos delitos – falsedad en documento privado y fraude procesal- y estar dirigida en contra de una persona.

Lapso que objetivamente no se ha cumplido. [2: «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…)

PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.».] Entonces, dado que los tiempos establecidos para la etapa de investigación de una posible conducta punible fueron objeto de regulación por parte del legislador, concretamente en el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, lapso que, se itera, en el asunto objetado no ha sido superado, no existe razón para intervenir en la resolución de este caso de manera anticipada como lo pretende la actora.

Lo anterior desvirtúa la afirmación de la parte accionante de que el proceso debe definirse en un plazo razonable, el cual, según infiere, debe ser de un año, pues el tiempo para su definición ya se encuentra regulado como se advirtió líneas anteriores. A partir de ese panorama, no resulta plausible la intervención del juez de tutela, pues ordenar la resolución del asunto, como lo pretende la parte actora, implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo de la fiscalía accionada.

Finalmente, ante la solicitud dirigida a que se ordene la suspensión del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, hasta tanto se defina la noticia criminal, pues “las pruebas presentadas por la demandante (…) serían nulas”, lo que afectaría dicho proceso, ha de decirse que, tal y como lo señaló el a quo constitucional, se configuró carencia actual de objeto por daño consumado, pues luego de verificar el expediente de dicha actuación, se advierte que el 18 de julio de 2025, se llevó a cabo inspección municipal de policía, oficio #649, en la cual se retiraron los bienes de la aquí accionante.

Conclusión Se confirmará la sentencia de primera instancia, pues no se advierte la configuración de una mora judicial al interior de la indagación 050016099150202414173, pues la misma se encuentra dentro del plazo establecido en el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, esto es, tres años para definir el asunto, y a la fecha han trascurrido alrededor de 18 meses.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 3