Tutela de 1ª instancia nº. 148448 CUI: 11001020400020250219200 CARLA VANESSA OLIVEROS VALENCIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14836- 2025 Radicación n° 148448 Acta nº. 243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Carla Vanessa Oliveros Valencia en nombre propio y de su hijo menor de edad H.K.D.O, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
El presente trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela no. 760013109001202500011, a las Comisarías de Familia de la Cumbre y Yumbo (Valle), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Yumbo, a la Fiscalía 75 Local de Yumbo y al Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Valle).
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la información acopiada en esta actuación se estableció que Christiam Dorronsoro Vargas promovió acción de tutela radicada con el no. 760013109001202500011, donde reclamó la protección de los derechos fundamentales propios y de su hijo menor edad H.K.D.O, por no haber recibido respuesta a solicitud presentada el 7 de agosto de 2024 atinente a la regulación de cuota alimentaria, régimen de visitas, custodia y cuidado personal.
El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que el 14 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional; consideró que era la jurisdicción ordinaria de familia la encargada de resolver el asunto. Decisión que fue impugnada por el interesado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Cali, el 25 de marzo de 2025 revocó el fallo impugnado y ordenó “a la Comisaría de Familia de La Cumbre, Valle, que, en el improrrogable término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a adoptar, si a ello hay lugar, las medidas necesarias en torno a garantizar al menor H.K.D.O., la regulación de las visitas, custodia provisional y alimentos, de las cuales, de no ser necesarias, deberá ser informado claramente al señor Christiam Dorronsoro Vargas”.
En ese contexto, Carla Vanessa Oliveros Valencia en nombre propio y de su hijo menor de edad H.K.D.O, acudió a esta acción de tutela. Manifestó que es madre cabeza de familia, que su hijo presenta trastorno del neurodesarrollo, que su progenitor no la apoya económicamente para la manutención y que ha sufrido violencia por parte de aquel, quien se encuentra en condición irregular y ha acudido a las audiencias aportando fotocopia de su documento de identidad, lo que “pone en duda la validez del poder otorgado a su abogado y de la declaración extrajuicio presentada en notaría”.
Indicó no fue notificada de la acción de tutela antes referida, circunstancia que vulnera su derecho al debido proceso porque la dejó “en total estado de indefensión” dado que en virtud de ese fallo, la “Comisaría abrió PARD y profirió la Resolución 10 del 20/06/2025, declarando vulneración y adoptando medidas, pero sin garantizar el control judicial de homologación”, puesto que se advirtió que “dentro de los 15 días de ejecutoria, el expediente debe remitirse a juez de familia si hay inconformidad, lo cual he manifestado reiteradamente”.
En consecuencia, solicita: i) Dejar sin efecto o inaplicar el fallo de tutela de segunda instancia del 25 de marzo de 2025 o, que, en su defecto, se reponga la decisión “para que, con enfoque NNA–TEA y no revictimización, sea el juez de familia quien conozca integralmente” el asunto. ii) Ordenar a la Comisaría de la Cumbre “remitir el PARD 004–2025 al Juez de Familia competente”. iii ) Disponer que “toda decisión de contacto/visita se subordine a:) valoración de riesgo actual (Medicina Legal/psicosocial), plan terapéutico del NNA HEKA (EPS/IPS tratante), acompañamiento institucional y lugares seguros”.
INFORMES DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS La Comisaría Segunda de Familia de Yumbo manifestó que la accionante no aporta información que permita identificar el proceso relacionado con esa entidad y que ello le impide referirse al asunto objeto de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió el link de la acción de tutela no. 760013109001202500011.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, luego de reseñar la actuación surtida en la acción de tutela objeto de este asunto, manifestó que no consideró necesaria la vinculación de la hoy accionante porque lo que se debatió en esa oportunidad fue las competencias de las Comisarías de Familia “para resolver trámite administrativo y judicial, no la situación jurídica de los involucrados en la pugna familiar”.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes (Cauca) informó que en ese despacho cursa el proceso no. 768926000190202200837, por el delito de violencia intrafamiliar agravada en contra de Christiam Dorronsoro, denunciante Carla Vanessa Oliveros Valencia. Indicó que la carpeta fue radicada en ese despacho el 19 de junio de 2024 y que la audiencia concentrada no se ha realizado por varias solicitudes de aplazamientos por parte de la defensa.
Agregó que la hoy accionante elevó derecho de petición que fue resuelto el 5 de septiembre pasado. El apoderado de Christiam Dorronsoro en la acción de tutela no. 760013109001202500011 informó que entre los progenitores del menor H.K.D.O. “existen sendos procesos por agresiones mutuas – en todo caso de forma aparente - en escenarios de autoridad competente, esto es, Fiscalía General de la Nación, Comisarias de Familia de Yumbo y la Cumbre y Defensor de Familia ICBF de Yumbo”.
Aseguró que, en la actuación administrativa, la accionante estuvo acompañada de un profesional del derecho de confianza quien no interpuso las acciones correspondientes para someter el trámite de la Comisaría a la revisión y control del juez de familia. La Fiscalía 75 Local de Yumbo, indicó que al revisar el SPOA encontró que se adelanta indagación donde Christiam Dorronsoro Vargas figura como víctima y Carla Vanessa Oliveros Valencia como presunta indiciada, por hechos que posiblemente configuran el delito de violencia intrafamiliar.
Precisó que de acuerdo “con el análisis de antecedentes y con el fin de garantizar la economía y eficiencia procesal”, se dispuso a unificar y tramitar bajo “el radicado principal 768926000190202200854 las siguientes noticias criminales: 768926000190202200854 – Hechos del 19 de agosto de 2022. 768926000190202400421 – Hechos del 8 de mayo de 2024. 768926000191202410955 – Hechos del 22 de junio de 2023”; agregó que la actuación se encuentra en etapa de indagación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, los problemas jurídicos por resolver consisten en: i) Determinar si es viable la acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza. ii) Establecer si los cuestionamientos relacionados con la notificación, vinculación y cumplimiento de la tutela no. 760013109001202500011, dan lugar al amparo constitucional que invoca Carla Vanessa Oliveros Valencia en nombre propio y de su hijo menor de edad H.K.D.O. Lo anterior en el marco de la acción de tutela mencionada, donde Christiam Dorronsoro Vargas reclamó la protección de los derechos fundamentales propios y de su hijo menor edad H.K.D.O, por no haber recibido respuesta a solicitud presentada el 7 de agosto de 2024 referente a la regulación de cuota alimentaria, régimen de visitas, custodia y cuidado personal.
Asunto donde la Corporación convocada, el 25 de marzo de 2025 revocó la decisión de primera instancia, concedió el amparo y ordenó a la Comisaría de Familia de La Cumbre adoptar las medidas necesarias para garantizar “al menor H.K.D.O., la regulación de las visitas, custodia provisional y alimentos, de las cuales, de no ser necesarias, deberá ser informado claramente al señor Christiam Dorronsoro Vargas”.
Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra decisión de idéntica naturaleza. La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad de carácter general, y otros de carácter específico.
El último de los requisitos generales es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». La regla general es que no procede la tutela contra tutela porque, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.
Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 2. Caso concreto. 2.1.- Verificación de los presupuestos para la procedencia de tutela contra tutela.
Como se indicó en los antecedentes Carla Vanessa Oliveros Valencia acude a este mecanismo para que se deje sin efecto o inaplique el fallo de tutela de segunda instancia del 25 de marzo de 2025 proferido en la acción de tutela no. 760013109001202500011. Ese asunto fue promovido por Christiam Dorronsoro Vargas, quien reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y familia, propios y de su hijo menor de edad H.K.D.O, puesto que desde el 7 de agosto de 2024 presentó solicitud de regulación de cuota alimentaria, régimen de visitas, custodia y cuidado personal ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del municipio de Yumbo, pero la Comisaría de esa localidad remitió el requerimiento a su homóloga de la Cumbre, donde reside el menor, sin haber obtenido respuesta.
El 14 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, declaró improcedente la tutela, con fundamento en que la jurisdicción ordinaria de familia era la encargada de resolver el asunto. El 25 de marzo de 2025, por vía de impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia T-018 del 14 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso en favor del señor Christiam Dorronsoro Vargas, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisaría de Familia de La Cumbre, Valle, que, en el improrrogable término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a adoptar, si a ello hay lugar, las medidas necesarias en torno a garantizar al menor H.K.D.O., la regulación de las visitas, custodia provisional y alimentos, de las cuales, de no ser necesarias, deberá ser informado claramente al señor Christiam Dorronsoro Vargas”.
Ahora bien, al verificar los hechos de la demanda que dio origen a este trámite constitucional, se advierte que Carla Vanessa Oliveros Valencia hace una crítica al cumplimiento del fallo de tutela en mención, sin hacer alusión a que el mismo hubiere estado precedido de una valoración de pruebas ilegales, para tachar la decisión de fraudulenta; requisito de procedibilidad cuando se acude a una acción de tutela para atacar otra decisión de igual naturaleza.
De manera que, al no verificarse ese presupuesto, la acción de tutela se torna improcedente. 2.2.- De lo relacionado con la vinculación y notificación en la tutela 760013109001202500011, así como las presuntas irregularidades en las decisiones que acataron el fallo. 2.2.1.- Asegura Carla Vanessa Oliveros Valencia que no fue vinculada ni notificada de la acción de tutela no. 760013109001202500011, circunstancia que contraviene su derecho al debido proceso porque quedó “ en total estado de indefensión”.
Ahora bien, de lo expuesto en precedencia no se aprecia que fuera indispensable su vinculación y notificación porque la pretensión de ese asunto giró en torno a determinar cuál de las Comisarías de Familia debía resolver la solicitud presentada por Christiam Dorronsoro Vargas, el 7 de agosto de 2024, relacionada con la “ cuota alimentaria, régimen de visitas, custodia y cuidados personales ” de su hijo H.K.D.O. Como con acierto lo manifestó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en esa oportunidad no se definió “ la situación jurídica de los involucrados en la pugna familiar”; evento en el cual si sería viable la reclamación de la hoy accionante.
Así las cosas, encuentra la Sala que no se vulneraron las garantías fundamentales de Carla Vanessa Oliveros Valencia, puesto que, de cara al tema objeto de debate en la tutela anterior, su participación allí no resultaba inescindible para resolver el asunto; se repite, en esa oportunidad se definió cuál autoridad administrativa era la competente para pronunciarse sobre la solicitud mencionada. 2.2.2.- Refiere la actora que, en cumplimiento del fallo de tutela, la Comisaría tramitó Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y emitió resolución el “20/06/2025, declarando vulneración y adoptando medidas, pero sin garantizar el control judicial de homologación” porque el expediente no fue remitido al juez de familia pese a las inconformidades que ella expuso.
Con fundamento en ello pretende que a través de este mecanismo se ordene a la Comisaría de la Cumbre remitir el asunto al juez de familia y que todo lo relacionado con las visitas, se condicione a valoración psicosocial y acompañamiento. Ahora bien, revisado el expediente no se aprecia que las solicitudes que eleva Carla Vanessa Oliveros Valencia por vía constitucional hayan sido presentadas ante la Comisaría o el juzgado de familia, pues no obra prueba de ello.
Se destaca que la Corte Constitucional ha establecido como un requisito lógico-jurídico para la procedencia del amparo la existencia de la vulneración o la amenaza a un derecho fundamental. Sobre el particular, en la sentencia CC T-130 de 2014, adveró: “[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…)”.
En la misma dirección, precisó que “(…) quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”[footnoteRef:1], porque “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”[footnoteRef:2]. [1: CC T-571 de 2015] [2: CC T-675 de 2014] Por consiguiente, se negará la tutela del derecho fundamental al debido proceso por ausencia del requisito lógico-jurídico de constatar ante el juez constitucional la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se reclama.
En conclusión: i) se declarará improcedente el amparo por tratarse de tutela contra decisión de la misma naturaleza y no constatarse el ingrediente fraudulento. ii) se negará la protección del derecho al debido proceso en relación con los cuestionamientos de la no vinculación, notificación y cumplimiento del fallo de la tutela 760013109001202500011, por inexistencia de vulneración. Finalmente, en la fecha la accionante allegó correo electrónico donde refiere que entrega información reciente que puede ser útil para este asunto; esto es, un auto del 5 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali que negó la nulidad propuesta por ella en la acción de tutela 76001407100220250022000 y ordenó correr traslado del escrito radicado por la interesada ante la Procuraduría General de la Nación - Regional Valle, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “para que, bajo sus competencias, si es del caso, realicen los actos de vigilancia e intervención, y conforme a los intereses de la quejosa”.
Sobre el particular la Sala se abstiene de pronunciarse como quiera que esa acción de tutela que allí se menciona no fue la que dio lugar al presente asunto y en todo caso, del escrito de la interesada se corrió traslado a las autoridades pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo invocado por Carla Vanessa Oliveros Valencia en nombre propio y de su hijo menor de edad H.K.D.O, por tratarse de tutela contra decisión de la misma naturaleza.
SEGUNDO: NEGAR la tutela en relación con los cuestionamientos de la no vinculación, notificación y cumplimiento del fallo, en la acción constitucional no. 760013109001202500011, por inexistencia de vulneración TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse en relación con el correo electrónico y los anexos allegados en la fecha, por la accionante.
CUARTO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 12