CUI 05001220400020210088401 Rad. 119621 Alemir Andrés Almanza Hoyos Impedimento JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1660-2021 Radicación n.° 119621 (Aprobación Acta No. 286) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de agosto de 2021, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor ALEMIR ANDRÉS ALMANZA HOYOS, frente al Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín y la autoridad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Señaló el actor en su escrito de tutela que Alemir Andrés Almanza Hoyos está privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario Pedregal-Medellín, en ocasión de una sentencia condenatoria que pesa en su contra por los delitos de receptación, concierto para delinquir y otros.
En el tiempo que ha estado privado de su libertad el señor Almanza Hoyos ha tenido múltiples afecciones de salud, entre ellas, una hernia en la zona testicular que requiere intervención quirúrgica en aras a ser extirpada, lesión que ha venido empeorando al punto que el afectado ha perdido su movilidad por el dolor agudo. Afirmó que la anterior situación es de conocimiento del Centro Penitenciario y Carcelario, tanto que el afectado concurre periódicamente a la enfermería del penal.
No obstante, consideró que el tratamiento brindado no ha sido adecuado para una recuperación y solamente le suministran analgésicos para mitigar el dolor. Concluyó que existe una vulneración a los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su poderdante y solicitó su traslado a un hospital, donde le puedan brindar una atención médica y un tratamiento adecuado para su enfermedad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 26 de agosto de 2021, amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor ALEMIR ANDRÉS ALMANZA HOYOS y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y la vida en condiciones dignas del señor Alemir Andrés Almanza Hoyos, vulnerados por el Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín que, obrando en conjunto con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, cada uno acorde con la competencia, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le garanticen al Señor Alemir Andrés Almanza Hoyos, a través de cualquier IPS adscrita a su red de prestadores de servicios, la atención médica en salud que requiera para el diagnóstico y tratamiento de sus patologías, así como el suministro de los medicamentos que le sean ordenados para su control y mejora.
TERCERO: ORDENAR a la dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín garantizar los traslados a las diferentes instituciones donde se le prestarán los servicios de salud al señor Almanza Hoyos, así como permitir el ingreso de los medicamentos para el manejo de sus diagnósticos mientras permanezca privado de la libertad en dicho establecimiento.
CUARTO: CONCEDER el tratamiento integral al señor Alemir Andrés Almanza Hoyos por aquellos procedimientos y medicamentos que se deriven del diagnóstico de sus patologías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. Lo anterior, al considerar que el tutelante no ha recibido la oportuna atención médica, pues desde hace 20 meses aproximadamente presenta un diagnóstico de “trastorno testicular que irradia en pelvis” y una orden de ecografía, datan del 05 de diciembre de 2019, y pese a que ha transcurso de más de veinte (20) meses desde esa fecha, la orden médica no se ha efectuado aún. Lo anterior, adujo la Colegiatura, ha impedido que ALEMIR ANDRÉS ALMANZA HOYOS reciba un diagnóstico respecto a sus patologías y la garantía en la continuidad del tratamiento que el accionante pueda requerir.
LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica de la USPEC impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a esa autoridad. Lo anterior, por considerar que lo procedente en el presente asunto, es desvincular del presente trámite a la entidad, dado que no tiene responsabilidad directa para garantizar la atención en salud al interior de un centro carcelario.
Resaltó que, “la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la prestación de los servicios médico-asistenciales al accionante, que normativamente pertenecen a la IPS que lo cubre y al INPEC realizar todos los trámites administrativos para que dicho acto administrativo se cumpla.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de agosto de 2021, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor ALEMIR ANDRÉS ALMANZA HOYOS, frente al Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín y la autoridad recurrente.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en establecer: i) si existe responsabilidad -conjunta- para la USPEC a efectos de cumplir la orden del fallo de tutela proferido en primera instancia, en punto de la materialización del servicio de salud por el cual se ampararon los derechos fundamentales de ALEMIR ANDRÉS ALMANZA HOYOS; y, ii) si tiene razón la USPEC, al sostener que no hay posibilidad jurídica de cumplir con la orden de prestación de los servicios médico-asistenciales al accionante, en consideración a las funciones y competencias que le asigna la ley.
Para el recurrente, la entidad que representa no tiene responsabilidad para garantizar la atención en salud al interior de un centro carcelario. Bajo ese panorama fáctico, se torna imperioso recordar que la Corte Constitucional, de manera pacífica, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad.
Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia». En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo. Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la USPEC como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7 de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la USPEC y los Centros de Reclusión de todo el país. Ahora, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC».
A partir de lo anterior, es claro que contrario a lo argumentado por la USPEC, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la USPEC y actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad; y, por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad debe cobijarlos, a unos más directamente que a otros, como en efecto se hizo en el fallo de primer grado.
Precisamente, por lo anterior es que se justifica impartir directrices a las mencionadas autoridades. En primera instancia, se ordenó a la USPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín, para que, en el marco de sus competencias, “le garanticen al Señor Alemir Andrés Almanza Hoyos, a través de cualquier IPS adscrita a su red de prestadores de servicios, la atención médica en salud que requiera para el diagnóstico y tratamiento de sus patologías, así como el suministro de los medicamentos que le sean ordenados para su control y mejora.” Aunado a lo anterior, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una postura pasiva que por la naturaleza de la protección reclamada, estaría en cabeza exclusivamente de un actor del sistema penitenciario, sino procurar la efectiva materialización del amparo que encuentra procedente, para lo que, las órdenes que hayan de impartirse, en este caso, para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su cierta consolidación. Como ocurre en el caso sub judice, donde la Sala observa que las determinaciones adoptadas por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión recurrida están dirigidas a que varias de las autoridades convocadas al trámite tutelar, coordinada y conjuntamente, desplieguen las actuaciones que de conformidad con la ley y el reglamento administrativo y/o contractual sean necesarias para garantizar la atención en salud del señor ALMANZA HOYOS.
De este modo, las órdenes impartidas se enmarcan precisamente en las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, pues son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales en relación con la atención en salud que requiere el accionante. Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente, les asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización del prescrito tratamiento a favor del accionante.
Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por la USPEC, que se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues la fórmula utilizada para modular las ordenes prevé expresamente que estas sean cumplidas de manera coordinada y conjunta, lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada podrá llevar a superar la trasgresión de los derechos fundamentales quebrantados.
Luego entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación ya destacada. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7