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STP14836-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76537 JUAN VICENTE AMPUDIA MOSQUERA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14836-2014 Radicación nº 76537 (Aprobado mediante Acta nº 361) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por JUAN VICENTE AMPUDIA MOSQUERA, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Bogotá, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la actuación penal que se tramitó en su contra por el punible de homicidio simple.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de lo siguiente: El 22 de mayo de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra JUAN VICENTE AMPUDIA MOSQUERA, por el delito de homicidio, por hechos ocurridos en esta ciudad el 23 de marzo del mismo año, el cual, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Bogotá. La Fiscalía, el defensor y el imputado, con asentimiento del apoderado de las víctimas, pre acordaron la aceptación de cargos, a cambio de conceder a JUAN VICENTE AMPUDIA MOSQUERA el 12.5% de rebaja de la pena a imponer.

Por esta razón, la Fiscalía solicitó el 23 de agosto siguiente, audiencia de verificación de preacuerdo, y así mismo, la individualización de pena y sentencia. El 25 de octubre de 2013 se la mencionada audiencia en el referido juzgado; allí, la Juez reiteró al procesado las consecuencias del mismo y la aceptación de cargos; verificó su contenido y los elementos aportados; después impartió aprobación al convenio suscrito por la Fiscalía, el imputado y la defensa, en presencia del representante de la víctima.

El 8 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, atendiendo a los términos del preacuerdo, el mencionado Juzgado condenó a JUAN VICENTE AMPUDIA MOSQUERA a ciento ochenta y dos (182) meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal y negó el subrogado de ejecución condicional de la pena y el sustitutivo penal de la prisión domiciliaria, por no cumplir con los presupuestos objetivos que exige la ley.

Notificada la sentencia en estrados, fue apelada por el enjuiciado, alzada de la cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 29 de mayo de 2014 confirmó en su totalidad la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá –en descongestión-. LA DEMANDA El actor acude a la acción de amparo constitucional solicitando se tutele su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que las autoridades judiciales accionadas, deben aplicar el concepto de favorabilidad « en lo concerniente a rebajar de mi condena (1/3) una tercera parte de la pena impuesta por colaborar con la justicia al aceptar cargos ».

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la pretensión que por favorabilidad le sea aplicada una rebaja de la tercera parte, que era la que preveía la ley 600 de 2000, «por ser una regulación coexistente y más favorable», por cuanto considera que los accionados están incurriendo en vulneración de sus derecho fundamental al debido proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señalo que, como se indica en la decisión de la que el actor discrepa, él, en forma consciente y voluntaria, aceptó, en preacuerdo, su responsabilidad por el delito de homicidio simple, a cambio de una rebaja del 12.5% y ahora pretende el libelista que esa rebaja sea de la tercera parte, que era la que preveía la ley 600 de 2000, la cual, para la fecha de los hechos (23 de marzo de 2013), hacía más de 8 años que había dejado de regir.

Añade, que el asunto, por tanto, no tiene que ver, como el libelista lo plantea, con una supuesta violación de debido proceso, sino con una interpretación particular que el señor AMPUDIA o su abogado debieron canalizar a tiempo a través de los recursos que a su disposición tuvo en el proceso penal que se le adelantó. Allega de manera informal la providencia proferida por ese estrado judicial.

Por lo anterior considera que la tutela interpuesta, en consecuencia, surge como la intención de utilizar una especie de tercera instancia, ajena a la finalidad de este amparo constitucional. 2. El Juez Primero Penal del Circuito –en descongestión- de esta ciudad no se pronunció dentro del término señalado para tal fin, por lo que respecto de él, el despacho dará aplicación a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que señala: « Presunción de veracidad.

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 3. Sin embargo, este despacho, acudió a la consulta del sistema de gestión de procesos Siglo XXI, de la Rama Judicial, con el fin de verificar si el actor había interpuesto el recurso extraordinario de casación, encontrando que no lo hizo, dejando vencer los términos para ello.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito –en descongestión- de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

En primer término se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional que ha venido acogiendo desde los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » (C-590 de 2005). Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación abundantemente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. DEL CASO CONCRETO En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que JUAN VICENTE AMPUDIA MOSQUERA, trae a esta sede excepcional la inconformidad que tiene con el fallo de condena proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Bogotá y que fuera confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que la expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.

Frente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, la Sala observa que los accionados valoraron las circunstancias particulares del caso, para imponer la condena como quiera que en aquella oportunidad, el actor aceptó el preacuerdo de su responsabilidad por el delito de homicidio simple de manera voluntaria, a cambio de una rebaja del 12.5%, y no puede ahora, so pretexto de violación de sus garantías, acudir a este excepcional mecanismo, como si se tratara de una instancia adicional.

Se advierte, que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia, ni para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Una vez más recuerda la Corte que esta acción no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por JUAN VICENTE AMPUDIA MOSQUERA 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia