Tutela 1ª Instancia No. 148441 CUI: 11001020400020250218500 GUSTAVO REYES CHACÓN Y OTROS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14835-2025 Radicación n° 148441 Acta nº. 243 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO REYES CHACÓN, CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO y GUSTAVO ADOLFO REYES CORNEJO contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad, igualdad y los que denominaron “contradicción, presunción de inocencia, bloque convencional”, al interior del proceso extintivo con radicación 540013120001201700050[footnoteRef:1]. [1: Vinculadas: Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE), Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, ambos de Cúcuta, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de 29 de julio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta decretó la extinción del derecho de dominio respecto de 100 acciones de la Sociedad Logistcargas S. A. de propiedad de GUSTAVO REYES CHACÓN, CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO y GUSTAVO ADOLFO REYES CORNEJO.
Decisión confirmada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo de 6 de agosto de 2025. Los accionantes acuden a la tutela para cuestionar las decisiones de instancia, con fundamento en que incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, al dar por acreditado que GUSTAVO ADOLFO REYES CORNEJO fue condenado en el proceso penal que derivó en la acción de extinción de dominio cuestionada, empero, al interior de dicha actuación se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal.
Luego, la inexistencia de condena deja sin “soporte probatorio y (…) no permite sostener el supuesto legal aplicado al caso, el cual son la procedencia de las causales de extinción de dominio, al carecer de respaldo probatorio en el grado exigido”. Además de afectar la presunción de inocencia que le asiste. Señalan que tal postura conduce a concluir que “la actividad ilícita le produjo los dividendos necesarios para la compra de las 100 acciones las cuales se les decretó la procedencia de las causales de extinción de dominio”, empero, no se demostró que GUSTAVO ADOLFO haya participado más allá de la venta de una documentación para la importación a nombre de SUTRANSCOOP, que llevó a la compra posterior de dichos títulos.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso objetado; hecho esto, proferir una nueva decisión en la que se excluya como hecho indicador toda referencia a una condena inexistente y, en cambio, se reconozca que respecto de GUSTAVO ADOLFO REYES CORNEJO se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal.
Como medida provisional, postularon la suspensión de la sentencia objetada, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Solicitud negada por no cumplir lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que fungió como ponente de la sentencia de segunda instancia objetada, refirió que lo pretendido por los accionantes es reabrir un debate probatorio agotado e imponer una nueva valoración de los elementos allegados en relación con los bienes de su propiedad.
Situación que torna en improcedente la tutela. Destacó que los actores cuentan con la acción de revisión para expresar sus inconformidades, de cumplir con los requisitos formales y sustanciales fijados por el legislador. Remitió la providencia cuestionada. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta corroboró que, mediante sentencia de 10 de octubre de 2023, ese despacho decretó la extinción del derecho de dominio, entre otros, de las 100 acciones preferidas por las accionantes, dada su “procedencia ilícita derivada de la ejecución de la actividad de contrabando y de falsedad en documento privado”.
Decisión confirmada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 2025. Aclaró que la acción de extinción de dominio es independiente y autónoma del proceso penal. Peticionó negar la tutela, dada la razonabilidad de las decisiones cuestionadas. Remitió el enlace del respectivo proceso.
La Fiscal Treinta y Siete Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio detalló que a partir de los elementos materiales probatorios recaudados en el asunto cuestionado, se concluyó el ingreso de un dinero ilícito al patrimonio de GUSTAVO ADOLFO REYES CORNEJO, destinado a la compra de 100 acciones de la Sociedad Logistcargas S. A. que posteriormente cedió a sus padres GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO. Adujo que, independientemente de que se hubiera o no condenado a GUSTAVO ADOLFO, lo cierto es que, para el 31 de agosto de 2017, la fiscalía delegada ya había presentado demanda extintiva con todos los elementos materiales probatorios que sustentaban la imposición de las medidas cautelares.
Pidió su desvinculación. El abogado Guillermo Ortega Quintero, en su condición de apoderado de GUSTAVO ADOLFO REYES CORNEJO al interior del asunto objetado, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, dado que el Tribunal accionado tuvo como fundamento para decretar la extinción del derecho de dominio respecto de las acciones a nombre de los accionantes el hecho que su representado estuvo incurso en un proceso penal que llevó a iniciar el proceso extintivo cuestionado, sin parar mientes que en ese asunto se declaró la preclusión por prescripción de la acción penal.
La apoderada del municipio de Bucaramanga, la gerente de representación judicial y apoderada general del Fondo Nacional del Ahorro S. A., la representante legal judicial del Banco Pichincha S. A. y la suplente del representante legal para asuntos judiciales y administrativos de la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. – E. S. P., coincidieron en invocar la falta de legitimación por pasiva y su consecuente desvinculación. Señalaron que no vulneraron los derechos fundamentales de los actores y tampoco están facultados para adelantar el control de legalidad pretendido, pues ello corresponde a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE) aclaró que la institución que representa no es sujeto procesal en el proceso de extinción de dominio.
Pidió su desvinculación, con sustento en que no han vulnerado los derechos fundamentales que estiman conculcados los actores. La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que a esta Cartera le corresponde actuar en el trámite de extinción de dominio en condición de interviniente en aras de defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento.
Empero, de acuerdo con lo informado por la Coordinación del Grupo de Extinción de Dominio de esa dirección, no intervinieron en el expediente objetado. Pidió su desvinculación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas constitucionales de GUSTAVO REYES CHACÓN, CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO y GUSTAVO ADOLFO REYES CORNEJO, al confirmar la sentencia de primera instancia que decretó la extinción del derecho de dominio sobre las 100 acciones de la Sociedad Logistcargas S. A. de su propiedad.
Insisten los actores que el despacho judicial desconoció que, al interior del proceso penal adelantado contra GUSTAVO ADOLFO REYES CORNEJO, que dio curso al extintivo, se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal. Luego, mal podría tenerse ese hecho como indicador de su responsabilidad. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de 6 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en tanto fue la que zanjó el debate materia de resguardo.
De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.
Discuten la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de decretar la extinción del derecho de dominio sobre unos títulos de su propiedad. ii) Inmediatez. Desde la emisión de la sentencia de segunda instancia -6 de agosto de 2025- y la interposición de la tutela -2 de septiembre de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso extintivo cuestionado no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.
No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso, el Tribunal accionado confirmó el fallo adoptado el 29 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que decretó la extinción del derecho de dominio respecto de 100 acciones de la Sociedad Logistcargas S. A. de propiedad de GUSTAVO REYES CHACÓN, CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO y GUSTAVO ADOLFO REYES CORNEJO.
Para arribar a esa decisión, identificó los aspectos de inconformidad propuestos por el apoderado judicial de los propietarios de las acciones objeto de la acción de extinción de dominio, incluido el aquí accionante, que coinciden con los ventilados en este asunto constitucional. Estos estaban dirigidos a cuestionar los elementos de prueba allegados por la fiscalía delegada y acogidos por la judicatura, en relación con los presupuestos de las causales invocadas (numeral 1 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014).
El Tribunal resaltó que el proceso extintivo tuvo su origen en el proceso penal con radicación 540016106079201382103, adelantado con ocasión de los siguientes hechos “una organización que operó entre marzo de 2009 y mayo de 2012, dedicada a la importación ilegal, desde Venezuela, de maquinaria pesada agrícola y amarilla (…) declaradas por valor de $14.262.965.838”, en los cuales presuntamente estuvo involucrado GUSTAVO ADOLFO REYES CORNEJO, en su condición de representante legal de la Cooperativa Suramericana de Transportes (SUTRANSCOOP) entre el 18 febrero de 2004 al 9 de septiembre de 2014.
Señaló que, de acuerdo con lo acreditado por la fiscalía delegada, “ [p] or esa actividad ilícita” GUSTAVO ADOLFO tuvo significativos ingresos con los cuales compró 100 acciones de la Sociedad Logistcargas S. A. “el 26 de agosto de 2013, es decir cuando aún estaba en funcionamiento la empresa [SUTRANSCOOP] usada ilegalmente y cuando la última actividad delictiva probada había sido en mayo de 2012, es decir un año antes”.
Dichos títulos, a su vez, los donó a sus padres GUSTAVO REYES CHACÓN y CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO, en el año 2017, esto es, en curso del proceso extintivo. Dejó ver que, a partir del caudal probatorio, sin controversia alguna, se demostró con suficiencia el aspecto objetivo de las causales citadas, puesto que: “en realidad no se demostraron dineros de procedencia lícita que utilizara Gustavo Adolfo Reyes Cornejo para adquirir las 100 acciones de la empresa LOGISTCARGA SAS el 26 de agosto de 2013, pues la carga de la fiscalía consistía en demostrar que al peculio de REYES CORNEJO había ingresado un dinero proveniente de una actividad delictiva y que durante ese lapso, se habían adquirido por parte de este, unos bienes.
Entonces, ante el hecho indicador de que REYES CORNEJO estuvo vinculado a una organización delictiva que usó una lucrativa modalidad delictiva por más de tres años y que en el lapso circundante de este, adquirió unas acciones, era a este o sus padres (actuales propietarios), a quienes les correspondía probar la trazabilidad del negocio de este bien (…) porque no es necesario para extinguir un bien que el delito, o mejor, la causal extintiva, sea pregonable únicamente del titular actual, esto es quien lo tenga a su nombre al momento del inicio de la acción extintiva”.
Resaltó que: fue posible concluir que al citado lo investigaron penalmente por los delitos contrabando agravado en concurso continuado, falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo (8 eventos) y concierto para delinquir, luego de que se acreditara que a través de la empresa SUTRANSCOOP, de la cual era el representante legal, ingresó 76 máquinas amparadas en 67 juegos de documentos de transporte y manifiestos generados por mercancía, declarada por un valor global de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS $13.531.569.943 (…) la actividad delictiva atribuida a este ciudadano ocurrió en el interregno de marzo de 2009 a mayo de 2012 (…) Entre la culminación de la actividad delictiva y la adquisición del activo vinculado al presente proceso, transcurrieron un poco más de doce meses”.
Destacó que, entre los años 2009 a 2012, la única actividad laboral desempeñada por GUSTAVO ADOLFO estaba relacionada con la representación legal de la sociedad SUTRANSCOOP, de la cual derivaban los ingresos que representaban su haber patrimonial, algunos de “esos frutos tenían procedencia ilícita y por ello es viable pensar que REYES CORNEJO, incrementó su patrimonio de tal manera, es decir, al margen de la ley”.
Respecto de los formularios de declaración de renta de los años 2012 a 2017 a nombre del mencionado accionante presentadas por su apoderado, la Corporación accionada indicó que no acreditan su capacidad económica para adquirir las acciones, así como tampoco la licitud del patrimonio, pues solo dan cuenta que era sujeto de declaración de renta por los movimientos de dinero que anualmente tenía. De otro lado, aclaró que el hecho de haber donado las acciones a sus progenitores, no da lugar a invocar la buena fe exenta de culpa “porque no hubo contraprestación del donatario, por lo cual, en este caso, independientemente de que los padres de GUSTAVO ADOLFO conocieran o no la procedencia ilícita de las acciones, no podrían alegar que recibieron el bien desprovistos del conocimiento de que fueran o no ilícitos, para pretender conservar su propiedad”.
Así, se determinó que los afectados no cumplieron con la carga de la prueba en el marco del proceso extintivo. Es más, la decisión fue clara en señalar que el origen del proceso extintivo a cargo de la Fiscalía General de la Nación tenía como propósito “probar la ilegalidad en la adquisición y en el incremento patrimonial injustificado de las afectados al punto de considerar ese aumento como producto de las actividades ilícitas en las que se vieron inmersos, con independencia de que hubieran sido condenados”.
Luego, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:5], al margen de la preclusión decretada en favor de GUSTAVO ADOLFO REYES CORNEJO, lo cierto es que la naturaleza independiente y autónoma de la acción de extinción de dominio cuestionada permitía que se adoptara la decisión con la que muestran desacuerdo. [5: «ARTÍCULO 18.
Autonomía e independencia de la acción. Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad. En ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en esta ley».] De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad de los accionantes con el hecho de que su bien haya sido objeto de extinción de dominio.
Tampoco se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. Por tanto, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.
En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
Con ese marco, esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional[footnoteRef:6]. [6: CC T-537/2011, T-641/2014;
SU-179/2021.] Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la tutela interpuesta por GUSTAVO REYES CHACÓN, CARMEN AMPARO CORNEJO LIZCANO y GUSTAVO ADOLFO REYES CORNEJO.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19