Tutela 76337 JACQUELINE GIRALDO FICHICA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STTP14835-2014 Radicación nº76337 (Aprobado mediante Acta nº 361) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, respecto de la decisión adoptada el 21 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por la mencionada colegiatura, en actuación que involucra a la Sala de Descongestión Laboral y el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela interpuesta por JACQUELINE GIRALDO FICHICA.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: La señora JACQUELINE GIRALDO FICHICA interpuso acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la igualdad, a la libertad, a la paz, a un orden social justo, a la protección especial por parte de las autoridades, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al trato igual ante la ley, al no habérsele otorgado el traslado a las partes, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 30 de julio de 2013, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad TECNOQUÍMICAS S.A. Como fundamento de su petición de amparo, afirmó la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad TECNOQUÍMICAS S.A., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de ésta por culpa patronal en el accidente laboral que sufrió el 5 de julio de 2003 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali; que dentro del juicio, el 30 de julio de 2013, se profirió sentencia por el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se negaron las pretensiones de la demanda inicial.
Que interpuso el recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual envió las actuaciones a la Sala de Descongestión Laboral del mismo, sin que se hubiese corrido previamente el traslado a las partes, de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que su apoderado judicial fue sorprendido con un correo en el que se le informaba la fijación de la fecha y hora para dar lectura al fallo de segunda instancia; que el citado presentó un memorial ante el Tribunal en el que pidió se solucionara esta situación procesal, declarando la nulidad de lo actuado; y que, mediante auto de 9 de julio de 2014, la Sala accionada negó la petición de nulidad y fijó como fecha de lectura de fallo el día 29 de julio de 2014.
Agregó que la ley ordenaba el traslado a las partes en el trámite de la segunda instancia y, por ende, su omisión constituía una flagrante violación al debido proceso; que no era de recibo aceptar el argumento del Tribunal de que debía haber presentado los alegatos por escrito, sin existir auto que los ordenara; que las normas de procedimiento eran de orden público y de estricto cumplimiento y observancia y su omisión constituía una vía de hecho; que ninguna de las motivaciones del Tribunal, expuestas en el auto de 9 de julio de 2014, tenía un sustento jurídico, que permitiera justificar la omisión en la fijación del traslado a las partes; y que se había configurado en el presente caso una verdadera vía de hecho, tal como lo había sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T- 173 de 1993».
Por lo anterior, pretende la accionante que a través de este excepcional mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dar traslado a las partes de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a fin de que éstas presenten los alegatos antes de proferir la sentencia de segunda instancia o soliciten las pruebas a las que se refiere el artículo 83 de la misma codificación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por medio de autos de 6 y 15 de agosto de 2014, la homóloga laboral admitió la acción presentada, ordenó notificar al Tribunal accionado y la hizo extensiva al Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali y a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal accionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dentro del término del traslado, el Tribunal accionado alegó la improcedencia del amparo, por cuanto señaló que la remisión a la Sala Laboral de Descongestión fue notificada a las partes por estado y telegrama y, a pesar de ello, la demandante guardó silencio, quien, dijo, espero más de tres meses, después de notificado el auto que ordenaba dar lectura para interponer la nulidad, de tal suerte que no hubo desconocimiento de los derechos fundamentales, máxime que la accionante reconoció que la demandada sí había presentado alegatos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de agosto de 2014, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante, ordenando: « 2.- Dejar sin efectos todas las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y su Sala de Descongestión, en el trámite de la segunda instancia del presente asunto. 3.
Disponer que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, emita providencia en la que se ordene dar el traslado a las partes, de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, antes de proferir el fallo correspondiente.
Lo anterior, al considerar que con la decisión de no dar el traslado a las partes en la segunda instancia, el Tribunal desconoció abiertamente el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, antes de la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, que dispone que, una vez es recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente correrá traslado por el término de cinco días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a las que se refiere el artículo 83 siguiente y que vencido el término para este traslado, se citará a audiencia con el fin de proferir el fallo correspondiente, por lo que, siendo imperativo y de obligatorio cumplimiento el traslado en mención, no podía pasar inadvertido de ninguna manera por el ad quem, pues precisamente lo que busca esta herramienta procesal es materializar y efectivizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Así, para el a quo, el Tribunal accionado incurrió en un defecto de procedimiento, al no otorgar a las partes, mediante auto notificado en debida forma, el traslado que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que sean de recibo los argumentos expuestos en la providencia que negó la nulidad solicitada, tales como que el auto que ordenaba el mismo y su notificación constituía una mera formalidad que no afectaba derechos fundamentales de aquéllas y que la demandante, en todo caso, pudo haber presentado sus conclusiones, por cuanto la entidad demandada sí lo hizo, a pesar de la irregularidad procesal presentada, pues el ordinal 6º del artículo 140 del C.P.C. erige tal situación como una causal de nulidad, al omitirse los términos para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia de tutela, los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral lo impugnaron con similares argumentos a los de su respuesta a la presente acción, señalando que: Uno. Mediante auto 197 del 10 de marzo de 2014 se dispuso remitir el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que fuera repartido a los Magistrados de Descongestión conforme a lo dispuesto en el artículo 4o del Acuerdo PSAA14-10112 del 21 de febrero de 2014, folio 3.
Auto que se notificó mediante estado No 042 del 11 de marzo de 2014. Este era el momento para que el abogado tutelante presentara el recurso o la nulidad pertinente, tal como se señala en el artículo 3o del Acuerdo citado que manifiesta que el derecho a la defensa se garantiza a las partes con las comunicaciones respectivas; sin embargo, guardó silencio.
Dos. Se le enviaron telegramas a la demandante y a su apoderado comunicándoles la decisión de la remisión del expediente a la Sala Laboral de Descongestión, folios 4 y 5. Este fue un segundo momentos para que el abogado tutelante presentara el recurso o la nulidad pertinente; sin embargo, una vez más se quedó callado. Tres. Se profirió por este Tribunal el Auto No. 509 del 13 de septiembre (sic) de 2014 mediante el cual se ordenó citar a las partes telegráficamente para dar lectura a la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral el 27 de junio de 2014 a las 4 30 p.m..
Este auto se notificó en el estado No. 103 del 16 de junio (sic) de 2014. Sin embargo, una vez más el abogado tutelante no utilizó los términos que le da el C P del T. y de la S S para presentar la solicitud de nulidad propuesta. Cuatro. Mediante Acuerdo No PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014 se suprimió el citado Tribunal de Descongestión. Quinto. El 24 de junio de 2014 el abogado recurrente presentó memorial a este Tribunal alegando violación al debido proceso porque no se le corrió el traslado para alegatos y, por lo tanto, según su parecer se configuró una nulidad.
Del itinerario reseñado manifiestamente se infiere que el abogado tuvo varias oportunidades procesales para alegar la nulidad y no lo hizo, entonces, surge la pregunta: ¿Por qué no se alegó la nulidad antes?. No es posible dar respuesta a este interrogante desde el punto de vista lógico, ya que entraríamos en el campo de lo psicológico, lo cierto es que el apoderado de la parte demandada sí presentó escrito de alegatos ante el Tribunal de Descongestión, folios 8 al 13 tal como lo reconoce el tutelante.
Por las razones anteriores solicitan que se revoque la tutela de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, este excepcional mecanismo contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
La excepción a la regla señalada tiene como condición que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley se adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial. Sin embargo, tal situación no resulta dable afirmarla en el presente caso, porque tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral, se incurrió por parte del accionado en la violación de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y defensa, en la medida en que de las pruebas allegadas al trámite constitucional se constata que en efecto, el Tribunal desconoció abiertamente la normatividad procesal del trabajo y de la Seguridad Social, que en su artículo 82, antes de la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, disponía que, una vez recibido el expediente en apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente correrá traslado por el término de cinco días, dentro del cual, las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a las que se refiere el artículo 83 siguiente y vencido este para el traslado, se citará a audiencia con el fin de proferir el fallo correspondiente, oportunidad procesal contemplada para que quienes participan del proceso ordinario laboral puedan presentar sus consideraciones frente al caso y, además, eventualmente hacer valer algunas pruebas específicas. 3.
De forma particular, la Constitución Política ha consagrado el debido proceso como un derecho de primera generación en cuanto hace parte del grupo de derechos denominados como individuales, civiles y políticos, que se traduce en el derecho a ser oído y contar con todas las garantías procesales para una correcta resolución del conflicto intersubjetivo de intereses.
Así pues, el artículo 29 Superior, ha establecido que, « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa (…)». Por estas razones, esa Sala comparte la decisión del a quo, por cuanto, en efecto, el Tribunal accionado sí incurrió en un defecto procedimental al no otorgar a las partes el traslado que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante auto notificado en debida forma.
Lo anterior, por cuanto al omitirse los términos para pedir o practicar pruebas o formular alegatos de conclusión, se afectan los derechos fundamentales de las partes que no fueron notificados, como lo ordena la norma, máxime si se tiene en cuenta que la entidad demandada sí lo hizo a pesar de la irregularidad procesal existente, pues los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y 103-5 y 6 del Código General del Proceso, establecen tal situación como una causal de nulidad.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
ENVIAR a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia