Tutela de 2ª instancia Nº 148001 Cui: 76001220400020250087501 LUZ DARY GIRALDO TOBÓN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14834-2025 Radicación n° 148001 Acta nº. 243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Luz Dary Giraldo Tobón, contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
Trámite que se hizo extensivo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Fueron resumidos por la Corporación de primera instancia, como sigue. “Del escrito de tutela se extrae que la señora Luz Dary Giraldo Tobón se encuentra en desacuerdo con lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali en el Auto N° 33 del 15 de julio de 2025, mediante el cual revocó la Sanción por desacato que había adoptado en el radicado 76 001 31 09 001 2024 00116.
Indicó que en la sentencia de segunda instancia se ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención de las Victimas “que en el término de 15 días siguientes a la notificación de este proveído, fije fecha aproximada de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho la accionante”, lo cual, según la decisión de desacato, debía, en principio, ser cumplido por la doctora Zoraida Hernández en calidad de directora Técnica de Reparación (E).
Pese a lo anterior, con ocasión a la solicitud de inaplicación de la sanción realizada por la entidad accionada, fundamentada en la imposibilidad de acatar la orden, debido a que no tiene competencia funcional, el Juez demandado accedió al pedimento, sin tener en cuenta que, para el 7 de marzo de 2025, cuando se emitió la sanción por desacato, la doctora Zoraida Hernández sí tenía la competencia para dar cumplimiento a la orden judicial, sin embargo, desde aquella época, no tuvo la voluntad para cumplir el mandato del Juez.
Tras considerar que la revocatoria y archivo de la sanción por desacato ordenada por el Juez de instancia, vulnera sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, dignidad humana y mínimo vital, solicitó que se revoque el Auto N° 33 de 15 de julio de 2025 y se continúe con la sanción impuesta a la doctora Zoraida Hernández para que cumpla cabalmente con la orden judicial, debido a que, para el momento en que fue sancionada, se encontraba posesionada en el cargo mediante la Resolución 00247 del 13 de febrero de 2025”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de señalar los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente, de referir la finalidad del incidente de desacato, destacó que la decisión adoptada el 15 de julio de 2025 atinente a la revocatoria de la sanción impuesta en auto del 7 de marzo de 2025 a Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de “Directora General de la UARIV” por el no cumplimiento del fallo de tutela del 10 de diciembre de 2024 por ese Tribunal, se sustentó en el hecho que ya no era la persona encargada de dar cumplimiento a la orden judicial.
Agregó que la interesada tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, esto es, otro incidente de desacato que se encuentra en trámite, según lo informó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y que es allí donde debe procurar el cumplimiento del fallo de tutela. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien luego de reiterar algunos argumentos expuestos en la demanda de tutela, señaló que no es a través del incidente de desacato y luego de imponer la sanción que la entidad “ pueda entrar a demostrar situaciones administrativas” que no expresó inicialmente. Manifestó que de forma clara se indicó que la persona obligada a cumplir el fallo de tutela era Zoraida Hernández Pedraza de acuerdo con la Resolución 00247 del 13 de febrero de 2025 y que no existe motivo para haber revocado la sanción que se impuso; pues en su criterio, ello constituye una revictimización porque de nada sirve haber logrado el amparo de sus derechos si esa decisión no se acata.
Por lo tanto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente al cual se predica una relación de superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luz Dary Giraldo Tobón. Consideró el Tribunal a quo que la interesada cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, es decir, otro incidente de desacato que se encuentra en trámite.
Ahora bien, la pretensión de la accionante se dirige a que se revoque el auto del 15 de julio de 2025[footnoteRef:1], porque para cuando fue sancionada, Zoraida Hernández Pedraza era la encargada de cumplir el fallo, según Resolución 00247 del 13 de febrero de 2025. [1: Que revocó la decisión del 7 de marzo de 2025, donde se impuso sanción por desacato a Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de “directora general de la UARIV” por el incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, del 10 de diciembre de 2024 ] Por lo tanto, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales La Sala advierte que se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:2], toda vez que: [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal. ii) El requisito de la inmediatez se acredita, puesto que el auto que se cuestiona data del 15 de julio de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 18 de julio siguiente.
De manera que la petición de amparo se presentó en un plazo razonable, es decir, no superior a los 6 meses, que es el término fijado por la jurisprudencia cuando se cuestionan decisiones judiciales por vía de tutela. iii) Contra la decisión del 15 de julio de 2025 que revocó el auto del 7 de marzo de 2025, donde se impuso sanción por desacato a Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de “directora general de la UARIV” por el incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, del 10 de diciembre de 2024, no procede ningún recurso, conforme allí se consignó. iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. v) En la demanda de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) La queja constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Análisis de los requisitos específicos.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas[footnoteRef:3] de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre alguna. [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida en que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. 3.- Caso concreto La accionante encuentra transgredido, entre otros, su derecho al debido proceso, al considerar que, aunque en la acción de tutela no. 760013109001202400116, en segunda instancia se ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención de las Víctimas “que, en el término de 15 días siguientes a la notificación de este proveído, fije fecha aproximada de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho la accionante ”; no ha logrado su cumplimiento.
Lo anterior porque si bien, en auto del 7 de marzo de 2025, se impuso sanción por desacato a Zoraida Hernández Pedraza como directora técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, puesto que para ese momento ella era la encargada de acatar el fallo; decisión que fue confirmada en virtud del grado jurisdiccional de consulta el 13 de marzo siguiente; en todo caso, en auto del 15 de julio de 2025 se revocó la sanción. Ahora bien, al revisar la decisión cuestionada, se advierte que Carlos Arturo Vásquez Aldana, representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó inaplicar la sanción impuesta en auto del 7 de marzo de 2025[footnoteRef:4] porque, para ese instante, la persona sancionada “carece de competencia funcional para atender el cumplimiento de la orden” dado que en su lugar se designó a Sergio Andrés Agón Martínez mediante el Acta de posesión y Resolución No. 01374 del 27 de junio de 2025. [4: A Zoraida HMulta de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto. ] Por lo tanto, el despacho, luego de referir la finalidad del trámite incidental de desacato y la jurisprudencia relacionada con la inaplicación de la sanción, indicó que, en efecto, para ese momento se constataba que Zoraida Hernández Pedraza carecía de competencia funcional para cumplir el fallo de tutela y agregó: “Se deja la salvedad que continua en curso el incidente de desacato No 2 que se radicó por la accionante el 27 de mayo de 2025, mismo que se encuentra activo en trámite aparte contra los señores SERGIO ANDRÉS AGÓN MARTÍNEZ (…) actual DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES y ADITH RAFAEL ROMERO PALANCA (…) DIRECTOR GENERAL de la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS quien es superior jerárquico del Director de Reparaciones, nombrados mediante resolución 01374 del 27 de junio de 2025 y el decreto 0628 del 5 de junio de 2025, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela dictado mediante acta 451 del 10 de diciembre de 2024 por el H. Tribunal Superior de Cali, fijando fecha aproximada de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho la accionante, no siendo necesaria la continuidad de éste incidente de Desacato, dejando como único tramite (sic) el solicitado por la actora el 27 de mayo de 2025” En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sanción que fuera impuesta mediante Auto No. 08 del 7 de marzo de 2025, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali-Sala Penal, mediante acta No. 112 del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a la Doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA identificada con cédula de ciudadanía No. 60.385.585 quien en su momento tenía la calidad de DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS; ordenando el archivo definitivo del presente Tramite (sic) Incidental de desacato, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: OFICIAR a la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Fiscalía General de la Nación, al igual que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, para que se cancele lo ordenado por este despacho mediante Auto No. 08 del 07 de marzo de 2025 ” (…)
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 contra esta resolución no procede recurso alguno”. El contexto procesal que antecede permite colegir que, al margen del acuerdo que exista o no con la decisión, lo cierto es que la providencia confutada expone de manera razonada los argumentos que llevaron a revocar la sanción por desacato.
Esos planteamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando se sustentan en planteamientos jurídicos que resultan razonables. En ese orden, se tiene que el despacho convocado argumentó que, para el momento de la ejecución de la sanción, la persona a quien se le había impuesto ya no era la llamada a acatar el fallo de tutela.
Asimismo, recalcó que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción, sino el resarcimiento de la vulneración de derechos fundamentales previamente amparados. Con su ejercicio se busca persuadir al obligado para que acate la orden proferida, de manera que si la persona sancionada, en este caso, Zoraida Hernández Pedraza, ya no ostentaba el cargo que le exigía cumplir el fallo de tutela, era necesario revocar la sanción. Así las cosas, la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, el juzgado efectuó una interpretación ponderada de la situación puesta en conocimiento, y adoptó la determinación que, a su juicio, mejor se ajustaba al caso concreto.
Ahora bien, al margen de lo anterior, advierte la Sala que, de acuerdo con lo indicado por el juzgado accionado en el auto censurado, Luz Dary Giraldo Tobón promovió otro incidente de desacato cuyo trámite se estaba adelantando para el 15 de julio de 2025; por lo tanto, la interesada tiene conocimiento que al interior de la acción de tutela no. 760013109001202400116 cuenta con los mecanismos correspondiente para hacer cumplir el fallo.
En conclusión, la Sala modificará la sentencia impugnada y, en lugar de declarar improcedente el amparo, lo negará porque, como quedó argumentado, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por Luz Dary Giraldo Tobón.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 23