Micelio
STP14834-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76280 WILDER EMILIO ÚSUGA ARIAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14834-2014 Radicación nº 76280 (Aprobado mediante Acta nº 361) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el accionante WILDER EMILIO ÚSUGA ARIAS, contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) en actuación que involucra a la Fiscalía 50 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: Asevera el accionante en su demanda que el despacho accionado le viene vulnerando su derecho fundamental del debido proceso, toda vez que fue condenado a la pena de 84 meses de prisión como reo ausente, con lo cual no está de acuerdo, ya que el juzgado debió agotar todos los recursos de ley para tener claro la ausencia del procesado.

Refiere que es claro que existen todos los datos de su domicilio en el expediente y nunca recibió ninguna notificación respecto de la audiencia que dio lugar a la sentencia dictada en su contra. Así mismo, anota que no se dio aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Penal «por lo que mi delito se trata de trafico (sic) de estupefacientes y la pena que me cobija por ese delito es de 6 a 8 años de prisión», y por el hecho de haberse allanado a los cargos la pena debe reducirse.

Reitera que no se dio aplicación al artículo 376 del Código Penal y que se le está vulnerando su derecho a la igualdad». Por lo anterior, solicita la nulidad del proceso, ya que existe una condena como reo ausente sin existir ausencia de su parte; en caso de no prosperar su petición, pide una rebaja de pena teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y el hecho de aceptar los cargos en la primera oportunidad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento, se dio traslado a los accionados, vinculándose además a la Fiscalía 50 Seccional de la misma localidad. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juez Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antoquia), advirtió que el despacho sí agotó todos los recursos necesarios para lograr la comparecencia del señor ÚSUGA ARIAS a las diferentes audiencias, tal como puede advertirse con las constancias que adjunta a su respuesta.

Refirió que a folio 13 del expediente, obra constancia de notificación a las partes donde se puede establecer que al señor WILDER EMILIO, se le notificó el 7 de febrero de 2013 a las 10:25 a.m., por medio del celular que aportara aquél para su ubicación, y no obstante haberse tenido comunicación con él, no compareció a la diligencia programada para el 20 de marzo de 2013, ni presentó excusa, por lo que dicha audiencia fue suspendida por solicitud de la defensora del actor.

Adujo igualmente, que a folio 15 se observa constancia de notificación de audiencia para celebrarse el 21 de mayo de 2013, donde el citador refiere que se comunicó tanto con el procesado, como con su defensora informando la fecha de la diligencia; no obstante, esta última solicitó nuevamente aplazamiento. Agregó, que a folio 17 hay constancia en el sentido de que el citador del Juzgado de Uramita informó que el señor WILDER EMILIO vive en Cañasgordas y es moto-taxista por lo que se comisionó al Juzgado de ese lugar, para su notificación tal como consta a folio 18 del expediente; no obstante, la misma no pudo realizarse ya que los moto-taxistas de la localidad manifestaron no conocerlo y el número de celular del procesado siempre se va a correo de voz.

Indicó el funcionario que la audiencia fue aplazada por solicitud de la Fiscalía para el 16 de septiembre de 2013, y nuevamente a folio 23 vuelto, el citador deja constancia en el sentido de que no ha sido posible la notificación WILDER EMILIO ÚSUGA ARIAS, ya que su abonado siempre se va a correo de voz, igualmente, informó que preguntó al señor Alejandro Hurtado, citador del Juzgado Municipal de Uramita, ya que supuestamente el accionante residía en el barrio San José de dicho municipio, y aquél manifestó que ese señor era moto-taxista pero que ya no vivía en ese municipio, ni lo ha vuelto a ver y que desconoce su paradero, igualmente se dejó constancia de que se había comisionado al Juzgado de Cañasgordas donde parecía que laboraba el acusado y tampoco fue posible notificarlo, agregando el citador que se comunicó con su apoderada quien manifestó que lo citaría, una vez se comunicara con ella.

Para la citada fecha, no compareció el procesado por lo que fue suspendida la audiencia con el fin de notificarle de nuevo, ya que no había sido posible lograr su ubicación, y según audio obrante a folio 24 se deja constancia de que la defensora, momentos previos a la audiencia manifestó que no había sido posible contactar a su defendido ya que al marcar a su celular se iba a buzón de mensajes.

A folio 25, se deja constancia con fecha del 14 de noviembre de 2013, donde se indica que se citó al acusado para el 4 de diciembre de 2013 por medio de su apoderada, quien manifestó que había hablado con él. La audiencia de lectura de sentencia se celebró el 4 de diciembre del mismo año, sin la presencia del sentenciado. La defensora apeló, por no aplicarse el principio de favorabilidad frente a la rebaja contenida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, pero no sustentó el recurso dentro del término legal, por lo que fue declarado desierto.

El 15 de enero de 2014, se declaró ejecutoriada la decisión. Frente a la rebaja de pena por aceptación de cargos, no se le concedió la del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2013, bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, además ya estaba decantado por la jurisprudencia, la rebaja a la que tendría derecho el acusado cuando es capturado en situación de flagrancia. Por lo anterior, considera que el despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de 25 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó la acción de tutela interpuesta por el accionante WILDER EMILIO ÚSUGA ARIAS, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia), por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que resulta diáfano que la decisión tomada por el juzgado accionado, se encuentra debidamente motivada, sin que el actor haya querido comparecer a la diligencia a fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicción y si bien dentro de la causa constitucional aquél aporta unas declaraciones extraproceso, con las cuales quiere hacer ver a esta judicatura que siempre ha estado en el mismo lugar, ello no desvirtúa el hecho de que el Despacho accionado intentó lograr su comparecencia al proceso, no obstante aquél no mostró ningún interés en asistir, tanto así, que fue con su propia defensora con quien se le informó la fecha para la realización de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y lectura de fallo celebrada el 4 de diciembre de 2013, sin que haya comparecido a la misma.

Es claro entonces, que frente a la decisión tomada por la Juez Promiscuo del Circuito de Dabeiba, se respetó el debido proceso que le asiste al accionante, motivando la decisión por medio de la cual lo condenó, argumentos que el actor pudo controvertir con la impugnación de la decisión y si no quiso comparecer a la audiencia, no puede pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia o en un mecanismo que lo habilite para revivir términos e instancias no utilizadas en su oportunidad, pues el carácter subsidiario del presente trámite no lo permite.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del contenido del fallo de tutela, lo impugnó, con argumentos similares a los de la demanda, solicitando que se proceda a revocar la decisión proferida por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, ésta no puede invocarse como una tercera instancia de las decisiones judiciales tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos propios del caso cuando éstos se han omitido.

La demanda formulada con este tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2. En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en forma reiterada la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.

Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 3.

En el asunto que se examina, el demandante invoca la acción de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con la actuación adelantada por el Juez Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra por el delito tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 4.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su representante judicial, la tutela, se reitera, resulta improcedente. Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en contra de sus intereses, así como de hacer uso del recurso extraordinario de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la actuación desarrollada por las autoridades accionadas el demandante estuvo debidamente asistido de un defensor, a quien se le notificó el contenido del fallo condenatorio y por ende se le brindó la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el acceso a la justicia, aclarando, que si bien aquél apeló la sentencia, no la sustentó en su momento.

La decisión de no concurrir al proceso, no puede convertirse en obstáculo para que la administración de justicia cumpla su cometido, como quiera que en eventos como el del ahora accionante, el legislador previó la posibilidad de vincular al proceso al sindicado, a través de la declaratoria de persona ausente. 5. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, el actor, somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca e invocando irregularidades inexistentes; buscando así dejar sin efecto la sentencia condenatoria que fue emitida en contravía de sus intereses, como si dicha herramienta de protección constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional o alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto y la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.

No sobra precisar que la rebeldía del actor, de comparecer al proceso, dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar a un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas, máxime cuando está demostrado que la defensora de oficio designada participó activamente dentro del proceso. 7.

Finalmente, anota esta Corporación que WILDER EMILIO ÚSUGA ARIAS, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues la sentencia objeto de reproche no es constitutiva de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a WILDER EMILIO ÚSUGA ARIAS por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad como bien lo precisó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia