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STP14833-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250127301 Tutela de 2ª instancia nº. 147993 LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14833- 2025 Radicación n° 147993 Acta N° 243 Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Luis Eduardo Tarazona Moreno contra el fallo del 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 68001310500520240014900 /01.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Gratiniano Sánchez Echeverría y Sandra Patricia Lozano Urrea instauraron en su contra proceso ordinario laboral, con la finalidad de que se declarara que se declarara (sic) la existencia de una relación laboral entre el demandado y Sánchez Echeverría, regida a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 5 de abril de 2021 al 28 de mayo de 2021; en cuya ejecución sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal y el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador.

Relató que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través del auto de fecha 27 de junio de 2024 admitió la demanda y ordenó a la parte actora que notificara a la llamada a juicio. Explicó que «en el acápite de notificaciones del libelo introductorio, el togado judicial de la parte actora refirió como dirección electrónica para realizar la notificación personal el correo electrónico (…) y la dirección física CARRERA (…) del municipio de Floridablanca».

Indicó que, de conformidad con el sistema de consulta de la Rama Judicial, en virtud del auto de 6 de septiembre de 2024, el juez cognoscente tuvo por no contestado el libelo y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 20 de septiembre de 2024.

Agregó que, en la mencionada fecha, se llevó a cabo la audiencia sin su comparecencia como parte demandada; además que, el juez de primer grado decretó unas pruebas en favor del demandante, determinación que advirtió se ordenó comunicar a las partes. Señaló que, el 30 de septiembre de 2024, recibió en su correo electrónico (…) un mensaje proveniente del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el que como asunto se indicó «NOTIFICACION OFICIO: DECRETO DE PRUEBAS / PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD.2024-149» y que, en razón a dicho mensaje se dirigió a las instalaciones del despacho judicial, donde un empleado judicial le indicó el número del proceso.

Narró que el 31 de octubre de 2024 y a través de apoderado judicial, propuso un incidente de nulidad por indebida notificación, empero puntualizó que el operador judicial de primer grado, por medio del auto de 9 de diciembre de igual anualidad rechazó la nulidad deprecada, determinación contra la cual interpuso el recurso de alzada. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de mayo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. Cuestionó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, en tanto que no accedieron a la nulidad, pese a que, en su sentir, no fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda; así mismo reprochó que, no se surtió el procedimiento establecido en tratándose de nulidades, pues no dio traslado, ni hubo decreto y práctica de pruebas, tal como lo dispone la ley.

De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional que se dejara sin efecto el auto de 9 diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad el 19 de mayo de 2025.” EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión del 25 de junio de 2025, definió el asunto en dos escenarios constitucionales, como se observará a continuación: El primero, concerniente a verificar las decisiones adoptadas el 9 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, que definieron la nulidad propuesta al interior del proceso ordinario laboral por indebida notificación. Es así que, verificado el cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, encontró que en las providencias antes señaladas no se configuraba algún defecto específico, pues fueron adoptadas conforme a la realidad procesal, la Ley y la Constitución, por lo que al margen de que el actor las acompañara o no, estas se encuentran dentro del margen de la razonabilidad Lo anterior, en atención a que el Tribunal confirmó la negativa de la nulidad por indebida notificación, por cuanto existía prueba por parte de la empresa de servicios postales “«e-entrega»”, de que a su dirección electrónica le fue notificado el auto admisorio de la demanda el 3 de julio de 2024, correo electrónico que registra en el certificado de matrícula mercantil y que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala especializada y la Ley 2213 de 2022, no es necesario que se debe abrir el email.

El segundo, verificar si el trámite que se adelantó con el incidente de nulidad fue el acertado, pues a juicio del actor no se corrió traslado del mismo a la contraparte ni se decretaron las pruebas solicitadas, lo que va en contra del artículo 134 del Código General del Proceso. Ante este punto, advirtió que la subsidiariedad no se satisfacía en atención a que no alegó dicha irregularidad ante el juez competente.

Por lo expuesto, negó el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Luis Eduardo Tarazona Moreno, quien en síntesis señaló que, al interior de la nulidad propuesta por indebida notificación, i) no se decretaron las pruebas por el solicitadas y ii) se desconoció el trámite de esa figura procesal, en atención a que antes de que la primera instancia adoptara alguna decisión, debió correr traslado del memorial y oficiar a “Microsoft”, para que determinara si la notificación de la admisión de la demanda se realizó. Bajo ese contexto, solicitó el amparo de las garantías fundamentales incoadas, para en consecuencia dejar sin efecto la decisión adoptada el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado accionado y con ello ordenarle que en un término no superior a 48 horas adoptara una nueva decisión. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

Para este caso, comoquiera que en impugnación el actor cuestiona únicamente el trámite adelantado al interior de la nulidad por indebida notificación por el propuesta, pues a su juicio debía correrse traslado a la contraparte y decretar las pruebas solicitadas, esta Sala centra su problema jurídico en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al indicar que, en atención a ese punto, se incumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues dicha irregularidad no fue alegada ante el juez natural.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

Generales [footnoteRef:2]. [2: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] La Sala, en principio, advierte acreditado los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la decisión que se ataca; no obstante, no puede arribar a la misma conclusión, respecto del presupuesto de subsidiariedad.

Subsidiariedad. Para este punto, se tiene que Luis Eduardo Tarazona Moreno, al interior de un proceso ordinario laboral que se sigue en su contra, promovió incidente de nulidad por indebida notificación invocando la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Peticionó como prueba el oficiar a “Microsoft”, para que este estableciera si el accedió a la notificación del auto admisorio de la demanda.

Mediante auto del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió “ RECHAZAR LA NULIDAD ”. Inconforme con esa determinación, el actor promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en el sentido de confirmar la negativa de la nulidad.

En ese orden verificado los acápites de apelación y alegatos al interior de la última decisión antes señalada, se advierte que el actor en ningún momento cuestionó el trámite procesal que el juzgado accionado le dio al incidente de nulidad por el elevado, pues sus argumentos fueron direccionados a la notificación del auto admisorio. Es así que el omitir cuestionar la actuación que adelantó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el marco del incidente de nulidad al momento de sustentar la apelación conlleva que el presente asunto se torne improcedente, dado que aquel era el mecanismo idóneo a su alcance para controvertir la inconformidad suscitada con la emisión del auto que ahora vía tutela pretende dejar sin efectos.

De haberse cuestionado, por vía de apelación, el trámite impartido por el juzgado accionado al incidente de nulidad, se habrían agotado todas las herramientas de defensa judicial con que contaba al interior del proceso. De manera que no es viable revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto al interior de dicho trámite.

Conclusión. Ante este panorama, al no cumplirse con la totalidad de presupuestos generales de procedencia, inviable resulta analizar el caso de fondo, so pena de desplazar la competencia orgánica y funcional del juez natural. En ese orden, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó en señalar que la inconformidad expuesta por la parte actora no era procedente estudiarla por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

No obstante, comoquiera que al momento de resolver dispuso negar el amparo, esta Sala modificará la parte resolutiva del fallo de la siguiente manera: (i) negará el amparo promovido contra las decisiones del 9 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025 por medio de las cuales se rechazó el incidente de nulidad y confirmó tal sentido, y (ii) declarará improcedente la acción frente al reproche formulado contra el trámite de incidente de nulidad promovido por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero de la decisión impugnada, el cual quedará de la siguiente forma: Negar el amparo formulado por Luis Eduardo Tarazona Moreno contra las decisiones del 9 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 2025 por medio de las cuales se rechazó el incidente de nulidad y confirmó tal sentido y declarar improcedente la acción de tutela frente al reproche formulado contra el trámite de incidente de nulidad.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 4