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STP14833-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76297 ELEANA INÉS RODRÍGUEZ POLO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14833-2014 Radicación nº76297 (Aprobado mediante Acta nº 361) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la accionante ELEANA INÉS RODRÍGUEZ POLO, respecto de la decisión adoptada el 26 de agosto de 2014 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, en actuación que involucra al Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 27 de la Unidad Local de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: La ciudadana Eleana Inés Rodríguez Polo, acudió al presente trámite de amparo, a través de apoderado judicial; a fin de obtener la protección a los derechos fundamentales que invocó, los cuales están siendo presuntamente vulnerados, por el Juzgado accionado. Para sustentar su pretensión tutelar apuntó que: (i) el 29 de junio de 2007, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra;

(ii) la causa fue repartida al Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad; (iii) durante el trámite cambió de dirección de residencia y comunicó ello al Juzgado; (iv) no pudo comparecer a algunas diligencias porque no tuvo la oportunidad de enterarse; (v) tenía defensor de confianza y pese a ello le nombraron defensor de oficio y este si le fue enviado a su nueva dirección;

(vi) en la audiencia preparatoria del 25 de marzo de 2009 si participó su defensor de confianza y se fijó fecha de audiencia pública el día 14 de mayo de 2009, la cual no pudo llevarse a cabo por el paro judicial; (vii) el 17 de junio de 2009 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que no se practicó ninguna prueba y con la presencia del defensor de oficio;

(viii) el 1º de octubre de 2009 el Juzgado profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de estafa imponiéndole la pena de 12 meses de prisión; (ix) se enteró de esa decisión cuando el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, le envió una comunicación del 22 de mayo de este año, requiriendo su comparecencia. Por lo tanto solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla adujo que: (i) efectivamente a ese Juzgado le correspondió la vigilancia de la pena impuesta en el proceso seguido contra la accionante y en auto del 28 de marzo de 2012, avocó su conocimiento y citó a la sentenciada para que suscribiera la correspondiente acta de compromiso, la cual hasta la fecha no se ha producido;

(ii) el Juez de Ejecución de Penas debe verificar que la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada y en firme y no puede hacerle modificaciones; (iii) la acción de tutela no está llamada a prosperar. 2. A su turno el Juez Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad adujo que: (i) en esa agencia judicial no se encuentra el expediente mencionado por la actora;

(ii) la acción de tutela es improcedente, habida cuenta que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo de 26 de agosto de 2014, negó el amparo constitucional invocado al considerar que el fallo condenatorio según lo anotado por la accionante, fue notificado personalmente al Ministerio Público y a la Fiscalía, y si bien dicho Juzgado envió citaciones a sus domicilios, notificó a los demás sujetos procesales mediante edicto fijado el 9 de noviembre de 2010 y desfijado el 11 del mismo mes y año, en virtud que la procesada no se encontraba privada de la libertad.

Por lo anterior, consideró que en el presente caso, no se cumplen los postulados exigidos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no se vislumbra una vía de hecho o actuación caprichosa en la actuación del Juzgado Cuarto Penal Municipal, máxime si notificó a los demás sujetos procesales por edicto, entre ellos su defensor, quien tuvo a su vez la oportunidad de recurrir la providencia y no lo hizo.

Así las cosas, no se configura una circunstancia que le permita al Juez Constitucional invadir la órbita del Juez ordinario, aunado a que la parte actora no agotó todos los medios de defensa en la eventualidad procesal indicada y pretende por esta vía revivir etapas procesales. Siendo así lo anterior, se infiere claramente en el caso sub judice, que la parte actora no se dio a la tarea de demostrar las razones que convierten la actuación aludida en una vía de hecho, y tampoco la Colegiatura colige tal situación, ni se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales de la libelista en el trámite llevado a cabo por los accionados.

DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de primera instancia la accionante lo impugnó, con argumentos similares a los de la demanda, pero agregando que «… olvidó la sala pronunciarse sobre la violación flagrante del derecho de defensa, alegada en la demanda de tutela, tras considerar que el Juzgado Cuarto Penal Municipal al proferir el auto de 1º de julio de 2009, violentó de manera flagrante ese precepto constitucional y legal, pues de manera arbitraria y sin fundamento alguno relevó a mi defensor de confianza, cuya designación había sido ratificada por mí en la audiencia preparatoria, pese a que ya el Juzgado en diligencias anteriores, también de manera arbitraria, lo había desplazado por uno de oficio.

Es innegable entonces, que con ese proceder la juez incurrió en una vía de hecho, pues antes de proceder a la designación, por lo menos debió darme la posibilidad de requerir a mi defensor de confianza para que asumiera mi defensa como tal, conforme el mandato conferido, o en su defecto para designar uno nuevo, sin embargo, no lo hizo, y sin siquiera requerir a mi defensor, como era apenas lógico para que explicara los motivos de su ausencia o por lo menos, para conminarlo para que ejerciera la misma con todo el vigor que se requería, como era deber del Juzgado, simple y llanamente, echando por la borda, tan sagrados derechos, me deja a merced de un abogado de oficio, que no conocía el proceso y el que solo se limitó a pedir que se impusiera la mínima sanción. A no dudarlo, ello repercutió gravemente en contra de mis intereses, porque nunca me movió el deseo de estar representado por un abogado de oficio sino por el profesional en quien deposité toda mi confianza, convencida que se podía demostrar mi inocencia dentro del proceso y obviamente que esa decisión desbordada del Juzgado me privó de contar con una defensa adecuada.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales que le han sido vulnerados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable, si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no haberse enterado de la sentencia de condena proferida en su contra, al no haberle sido notificada a su nueva dirección, con lo cual se le impidió ejercitar los mecanismos de defensa judicial. Por ello y por el tenor de la pretensión contenida en el libelo constitucional, razonable resulta concluir que a lo que aspira la actora, es a que por el excepcional mecanismo de amparo se decrete la nulidad a partir del auto de 1º de julio de 2009, a través del cual, desplazó su defensor de confianza y le designó defensor de oficio y/o se deje sin efecto la notificación de la sentencia adoptada en el proceso penal que se le adelantó en su contra. 4.

Pero examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dicha autoridad hubiera incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos de la accionante. En efecto, el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, señala que las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o a su delegado y al Ministerio Público se harán en forma personal.

Por su parte, el artículo 180 de la misma disposición establece que tratándose de la sentencia, la notificación se hará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. En el presente asunto la actora se encontraba disfrutando de su libertad provisional, razón por la cual no era obligatoria la notificación personal de la decisión proferida, bastando con que transcurriera el término previsto en la disposición señalada para la fijación del edicto.

Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, en actitud garantista, una vez proferido el fallo, libró comunicación telegráfica tanto a la condenada como a su defensor[footnoteRef:1], a través de telegramas de 1º de octubre de 2009, esto es, el mismo día de la decisión, solicitando su comparecencia al despacho « en el término de la distancia. Fin (sic) notificarse fallo ». [1: Folios 94 y 95 cuaderno del Tribunal] De manera que, al no haber concurrido la procesada, ni su defensor al Juzgado a surtir la notificación personal de la sentencia dentro del plazo fijado por la ley para ello, pese a la comunicación enviada, lo legalmente procedente era la fijación por edicto[footnoteRef:2], como efectivamente ocurrió, no resultando posible afirmar vulneración a las garantías fundamentales reclamadas, pues dado el estadio en que se encontraba el expediente, se constituía en deber legal tanto de la procesada como de su defensor técnico, estar pendiente de sus resultados, para que, en caso de no compartir el fallo, pudieran ejercitar los mecanismos de defensa judicial dentro de la oportunidad prevista por el legislador y no pretender utilizar la acción de tutela como medio adicional para suplir su propia negligencia. [2: Fl. 46 ib.] De otra parte, respecto al reclamo de la actora, en cuanto, señala que, el Tribunal no se pronunció frente a la vulneración al derecho de defensa, se tiene que tal como se deriva de las pruebas allegadas a la acción, ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación adelantada en contra de ELEANA INÉS RODRÍGUEZ POLO por parte de los funcionarios que intervinieron en dicho asunto, en cuyo trámite, no sólo se ciñeron a las reglas del debido proceso, sino al respeto del derecho a la defensa.

Ello, por cuanto desde el momento en que fue vinculada al proceso, la actora contó con la posibilidad de designar defensor de confianza, como en efecto lo hizo, pero ante la no comparecencia de éste y en aras de garantizar el derecho de defensa, el despacho le nombró uno de oficio, y no obstante, la señora RODRÍGUEZ POLO, haber tenido conocimiento desde el principio de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, optó por desentenderse del asunto para luego alegar su propio descuido a su favor.

Para el caso sub examine se observa que si bien la libelista manifestó la existencia de omisiones por parte del defensor de oficio que otrora le fue asignado, ello per se, no constituye causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues es necesario, entre otras exigencias, señalar y demostrar la trascendencia sustancial que el error de defensa generó en la sentencia[footnoteRef:3], -lo cual no se advierte en el libelo-, además de que la presente petición de protección constitucional desconoce que la omisión del apoderado de la actora no puede alegarse para su propio beneficio, pues, lo contrario, sería quebrantar los principios de unidad de defensa, lealtad procesal y buena fe, e implicaría que la invalidación de los términos dependa sólo de la parte que la alega, lo cual haría inane tanto los plazos del proceso como su carácter preclusivo. [3: Para que puedas solicitarse el amparo constitucional es necesario demostrar oportunamente los siguientes cuatro elementos: que i) efectivamente existan fallas en la defensa, las cuales desde ninguna perspectiva posible puedan ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; ii) las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado; iii) la falta de defensa material o técnica tenga o pueda tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que ésta sea constitutiva de una causal de procedibilidad, y iv) como consecuencia de todo lo anterior aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las carencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. -Ver, entre otras providencias, la sentencia T- 654 de 1998.] En ese orden de ideas, no resultan de recibo los planteamientos de la accionante cuando afirma que la sentencia condenatoria fue resultado de la gestión pasiva del defensor de oficio, puesto que si por voluntad propia decidió alejarse del proceso, bien difícil le quedaba presentar las pruebas que demostraran su ajenidad en el comportamiento delictivo o establecer la estrategia a seguir.

Ante circunstancias como las que se analizan, esta Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: «El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". ( CSJ SP 11 de jul. de 2000 rad.12930). Por consiguiente, acreditado que su derecho a la defensa no le fue vulnerado, vedado le está al juez de tutela inmiscuirse en la decisión proferida, máxime cuando no se advierte que la determinación a la que llegó haya sido producto del desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal.

Siendo lo anterior así, la acción constitucional se torna improcedente, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, razón por la cual la confirmación del fallo, es la decisión que se impone tomar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la decisión impugnada. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia