CUI: 05001220400020250094301 Tutela de 2ª instancia nº. 147989 Jhon Fredy Mena Hurtado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14832-2025 Radicación n° 147989 Acta N° 243 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jhon Fredy Mena Hurtado[footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 254 Seccional, ambas de Caldas (Antioquia). [1: Aun cuando la demanda fue presentada por Bladimir Martínez Largacha, el 5 de agosto de 2025, Jhon Fredy Mena Hurtado ratificó su presentación. ]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Narró Bladimir Martínez Largacha que en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, se adelanta el proceso con SPOA 050016000206202444123 en contra de Jhon Fredy Mena Hurtado y que estando ya en la audiencia preparatoria, la Juez Lina Maryori Orozco Román, presentó impedimento para seguir conociendo el proceso, pues había generado una enemistad con el Fiscal 254 Seccional de Caldas, la que se dio cuando este radica queja disciplinaria en su contra el 21 de julio de 2025, sin embargo, afirma el accionante que las diferencias entre estos, se presentaron desde el año 2022.
Señaló que como apoderado de Jhon Fredy Mena Hurtado intervino en dicha audiencia solicitando la nulidad de todo lo actuado ya que la juez había permitido que se desarrollara la audiencia de acusación, a sabiendas de que tenía conflicto de interés o personales con el delegado de la Fiscalía. Resaltó que el señor Jhon Fredy Mena Hurtado, había logrado entablar un preacuerdo con el ente fiscal, y el impedimento que manifestó la juez está prolongando en tiempo indefinido la situación judicial del acusado.
Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso con SPOA 0500160002026202444123, y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de Jhon Fredy Mena Hurtado. De manera subsidiaria peticiona que, de no decretarse la nulidad, en un término de 48 horas se defina la situación jurídica de este”. TRÁMITE PROCESAL ADELANTADO EN PRIMERA INSTANCIA El 28 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela promovida por Bladimir Martínez Largacha, quien manifestó actuar como agente oficioso de Jhon Fredy Mena Hurtado y solicitó a este último[footnoteRef:2] informara si ratificaba los hechos y pretensiones contenidas en el escrito de tutela presentada, quien dentro del plazo otorgado lo hizo. [2: Mediante auto posterior de corrección de esa misma fecha.] En consecuencia, se continuó con el trámite de rigor.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 6 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado por la parte accionante, al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues la manifestación de impedimento manifestada por la Juez 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caldas (Antioquia), aún se encuentra en trámite, por lo tanto, una vez se resuelva dicha situación, si lo considera pertinente, puede presentar el respectivo incidente de nulidad.
Resaltó que, el 23 de julio de 2025, la titular del despacho, una vez manifestó su impedimento para continuar con el conocimiento de la causa, corrió el traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre dicha manifestación, momento en el que el defensor manifestó que, a su juicio, se presentaba una nulidad de todo lo actuado, pero sin realizar una solicitud formal en tal sentido.
Así, estimó que al no ser viable resolver una solicitud de nulidad sin que el impedimento sustentó de la misma hubiera sido definido por la correspondiente autoridad, el juez de tutela quedaba vedado para su intervención en el presente asunto. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el profesional del derecho que promovió la demanda y que fuera ratificada por Jhon Fredy Mena Hurtado, quien manifestó que la presente acción Constitucional no está siendo utilizada como un mecanismo paralelo al proceso penal pues, lo que se pretende es que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por la Juez 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caldas (Antioquia).
Resaltó que, dicha funcionaria expuso de manera enfática sus diferencias personales con el fiscal del caso, no obstante, fue únicamente hasta la audiencia preparatoria cuando manifestó su impedimento, alegando razones de enemistad con dicho delegado, pese a que dicha situación debió ser expuesta desde la formulación de acusación, vicio que indudablemente “afecta al hoy CONDENADO, porque quien administra justicia en su caso esta PARCIALIZADO, y ha llevado un juicio de manera ilegal”.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, amparar sus derechos fundamentales en los términos expuestos en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Jhon Fredy Mena Hurtado al considerar que el impedimento manifestado por la Juez 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caldas (Antioquia) se encontraba en trámite, por lo que, hasta que no fuera resuelto por la autoridad competente, el juez de tutela se encontraba vedado para intervenir en el asunto.
Para el accionante, la acción de tutela se torna procedente, en tanto, lo pretendió no es utilizar la acción de tutela como un mecanismo paralelo al proceso penal, pues, por el contrario, lo que se pretende es la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la Juez 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caldas (Antioquia), quien en el curso de la audiencia de acusación debió manifestar su impedimento para conocer del proceso, debido a la enemistad grave que presenta con la fiscal del caso, no obstante al no haberlo realizado, revistió toda la actuación de una nulidad insanable.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre otras).
En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
Así, en el presente asunto, se logra establecer que, bajo el radicado 050016000206202436316, el 18 de febrero de 2025, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caldas (Antioquia) celebró la audiencia de formulación de acusación al interior del proceso penal seguido contra Jhon Fredy Mena Hurtado por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple en concurso con hurto agravado y calificado.
El 23 de julio de 2025, en el curso de la audiencia preparatoria, la titular del despacho manifestó su impedimento para continuar con la fase de juzgamiento del proceso, con ocasión de los hechos acecidos el 21 de julio de este mismo año, que generó una enemistad grave con el fiscal del caso. Tal situación conllevó a la suspensión de dicha vista pública y la remisión de dicha postulación con destino al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, para lo de su cargo.
Inconforme con esta situación, la parte accionante solicita que, mediante este mecanismo constitucional, se decrete la nulidad de todo lo actuado por la titular del despacho accionado, en tanto que, a su juicio, la omisión de manifestar el impedimento desde la audiencia de formulación de acusación generó una vulneración de sus derechos fundamentales.
De lo anterior descrito, se logra percibir que el asunto reprobado por el accionante está en curso, pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el proceso aún no ha llegado a su conclusión en primera instancia. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que el proceso adelantado en su contra no ha culminado, lo que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos y solicitar la nulidad que considera debe decretarse, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha concluido, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que acá invoca, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.
En el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del accionante, bien puede interponer recurso de apelación. Incluso, si la de segunda instancia corre similar suerte, puede acudir en casación. Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto (CC SU-041-2018;
CSJ STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022). En consecuencia, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020 y STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Lo considerado conduce a confirmar la improcedencia decretada en primera instancia, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CSJ STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11