Tutela76600 HERNÁN GARAVITO SALAZAR PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14832-2014 Radicación nº 76600 (Aprobado mediante Acta nº 361) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). Luego de que el pasado 7 de octubre esta Sala decretara la nulidad del auto que avocó el conocimiento de la presente demanda, por parte del Tribunal Superior de Cúcuta, se pronuncia la Corte en primera instancia, en relación con el amparo constitucional presentado por el accionante HERNÁN GARAVITO SALAZAR a través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Nte. de Santander), en actuación que involucra a la Sala Penal de la mencionada colegiatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y libre acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Narra el apoderado del accionante que el 8 de abril del 2014, solicitó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento y o sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria a favor de HERNÁN GARAVITO SALAZAR, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de los Patios (Nte. de Santander), despacho que le negó las peticiones, decisión contra que interpuso el recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar, que la confirmo.
Sin embargo, aclara, que en la audiencia preparatoria que se realizó el 14 de Junio del 2013, el apoderado de HERNÁN GARAVITO SALAZAR, apeló la decisión proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Los Patios (Nte.de Santader), recurso que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que con fecha 4 de julio siguiente, resolvió parcialmente en forma favorable al apelante.
Señala, que si eso es así, no se explica por qué al termino de los 242 días transcurridos entre el 16 de abril del 2013 y el 14 de diciembre del mismo año, el señor Juez Segundo Penal de Control de Garantías de los Patios y el Promiscuo del Circuito del mismo lugar, le restaron los 242 días, a los veinte días (20) días que el proceso estuvo en el Tribunal.
Considera el actor que tiene derecho a la libertad conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues los días transcurridos a partir de la fecha de formulación de acusación y el inicio del juicio oral, son «242», por lo tanto, el término establecido para el caso concreto, esto es, 240 días, fue superado, luego al negarle este derecho, los Jueces incurrieron en una «vía de hecho por violación al debido proceso».
Asegura que el hecho de haber interpuesto recurso de apelación en audiencia preparatoria no es ninguna « maniobra dilatoria » por parte de la defensa, sino un « acto procesal típico », que buscaba defender sus derechos, luego no pueden restarse los días que el proceso estuvo en el Tribunal para resolver la libertad provisional por vencimiento de términos. Por lo anterior, solicita le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa técnica, libre acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene su libertad y en caso de no acceder a dicha petición, se le conceda la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó oficiar a las accionadas a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Patios (Nte. de Santander), señaló que el 28 de mayo de 2014 recibió la carpeta procedente del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías, con el fin de surtir el recurso de apelación presentado por el defensor del imputado, contra la decisión de no revocatoria de medida de aseguramiento y/o sustitución de la misma por detención domiciliaria.
Que con auto de 29 del mismo mes y año, se fijó el 6 de junio de 2014 a las 10:00 a.m. con el fin de llevar a cabo audiencia de lectura de auto, la que no se realizó por cuanto el Juez se encontraba llevando a cabo otra preparatoria dentro de otro proceso, extendiéndose hasta pasadas las 12 del día. Por tanto, la citada diligencia se realizó el 13 de junio siguiente, en la cual se decidió confirmar el auto de primera instancia, considerando que no fueron suficientes los argumentos esbozados por la defensa, razón por la cual, era atinada la decisión del a quo al despacharla negativamente.
Agrega que la carpeta fue devuelta al Juzgado de origen el 20 de junio pasado. 2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios, hizo un recuento de las solicitudes presentadas por la defensa y los motivos por los cuales le fue negado la libertad a HERNAN GARAVITO SALAZAR por vencimiento de términos. Indicó además que el 4 de febrero de 2013 la Fiscalía Especializada presentó escrito de acusación contra el actor, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, que el 16 de abril del mismo año, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y que en desarrollo de la audiencia preparatoria realizada el 14 de junio del mencionado año, la defensa de GARAVITO SALAZAR presentó recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo, siendo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de julio de 2013, revocando parcialmente la decisión apelada y ordenando su devolución al juzgado de origen. 3.
El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal no se pronunció dentro del término señalado para ejercer el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la sentencia C-590 de 2005[footnoteRef:1] la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es «… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos».
Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: « Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.
Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ». DEL CASO CONCRETO En el asunto sub examine, se negará el amparo constitucional invocado, por cuanto el demandante incumple una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.
Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: «Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación».
(CSJ STP nov. 28/06, rad.28632). En ese mismo sentido señaló: « La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. »[footnoteRef:2] (CSJ STP agost. 29 de 2006, rad. 27251). [2: ] El proceso penal en curso, donde las autoridades competentes, en este caso, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios (Nte. de Santander), el Promiscuo del Circuito de ese mismo lugar y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se han pronunciado respecto de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y/o sustitución de la misma por detención domiciliaria de HERNÁN GARAVITO SALAZAR, impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales «(e)sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ». 2. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito; no obstante, cuando los interesados proponen la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentran los demandantes porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tienen los afectados para salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Para ello, ha sido criterio reiterado de esta Colegiatura que los accionantes deben « acreditar que necesariamente les sobrevendrá un ‘perjuicio’ diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar, pues ellas constituyen afectaciones legítimas de los derechos de quienes son sujetos de alguna de las medidas y no generan -per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional». -Resaltado fuera de texto-. –CSJ SPT 26 may. 2009, rad. 42233 y 15 feb. 2011, rad. 52211).
Tal realidad descarta por completo la acción de tutela, e impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto –se reitera- este excepcional medio no es constitutivo de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, máxime cuando de cualquier manera el mecanismo constitucional idóneo para solicitar el amparo del derecho a la libertad por vulneración de garantías fundamentales o legales, no es la tutela [footnoteRef:3] pretextando violaciones al debido proceso, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política [footnoteRef:4] y Ley 1095 de 2006 [footnoteRef:5] -. [3: Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- ] [4: Artículo 30 de la Constitución Política. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- ] [5: Artículo 1º.
El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por HERNÁN GARAVITO SALAZAR a través de apoderado, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia