Tutela de 1ª instancia n.˚ 148409 CUI 11001020400020250217700 Wilinton Alberto Otalvaro Vásquez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14831-2025 Radicación n° 148409 Acta N° 243 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Wilinton Alberto Otalvaro Vásquez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “ pro homine, pro libertad y plazo razonable” Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a los Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 10º de la misma especialidad con sede en la ciudad de Cali.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito de tutela y de sus anexos, se desprende que el 6 de noviembre de 1996, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín condenó a Wilinton Alberto Otalvaro Vásquez a la pena de 46 años prisión al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Determinación confirmada el 6 de febrero de 1997 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El mismo 6 de febrero de 1997, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín emitió fallo condenatorio en contra del actor, por el delito de hurto calificado, a la pena de 2 años de prisión. El 7 de julio de 2000, al encontrarse privado de la libertad en la cárcel “ bellavista” de Medellín, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, acumuló las sentencias condenatorias proferidas en su contra, fijándola la pena en un monto total de 47 años de prisión. (Actuación seguida bajo el radicado 05001-3104-021-1996-02774-00) El 5 de enero de 2005, cuando el accionante se encontraba recluido en el establecimiento carcelario de Valledupar, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital procedió a redosificar la pena impuesta a Otálvaro Vásquez, fijándola en 29 años y 9 meses de prisión El 31 de diciembre de 2008, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien reasumió el conocimiento de la vigilancia de dicha condena, le otorgó al condenado el beneficio de la libertad condicional con un periodo de prueba de 11 años, 10 meses y 8.4 días.
Posteriormente, por hechos ocurridos el 29 de abril de 2009 en los que resultó muerto el señor José Mario Marín López, el 30 de abril de 2010, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó al aquí accionante a la pena de 53 años y 10 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio del mismo año (radicado 05001-60-00-000-2008-26828-00). En enero de 2011, Otálvaro Vásquez pidió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que remitiera el expediente del que dicho despacho ejercía su vigilancia, con destino a los juzgados de esa misma categoría con sede en La Dorada (Caldas), esto con el fin de solicitar la acumulación jurídica de las dos sentencias impuestas en su contra.
El 15 de febrero de 2011, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en respuesta a la solicitud presentada por el condenado, indicó que la remisión del expediente resultaba improcedente, por cuanto Otálvaro Vásquez no se encontraba privado de la libertad en razón de la causa que ese despacho conocía, por lo que el proceso que debía ser enviado a los juzgados ejecutores de La Dorada, Caldas, era aquel por el cual se encontraba detenido, es decir, el adelantado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, que culminó con una condena en su contra de 53 años y 10 meses de prisión. Refiere el accionante que, desde el “ mes de marzo de 2024” solicitó, en varias oportunidades, ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la expedición de “ paz y salvo de la causa de 29 años y 9 meses de prisión” que ese despacho vigila.
El 2 de mayo de esa misma anualidad, el mencionado despacho le corrió traslado por el término de 3 días del auto mediante el cual dispuso la apertura del trámite incidental consagrado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. El 1º de junio de 2024, Otálvaro Vásquez fue trasladado del Centro Penitenciario de Ibagué al Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca).
Por lo anterior, la vigilancia de la condena impuesta al accionante, bajo el radicado 05001-31-04-021-1996-02774-00 fue asignada al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En peticiones del 28 de agosto, 20 y 24 de septiembre de 2024, Otálvaro Vásquez solicitó, ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se decretara la prescripción de la sanción penal de 29 años y 9 meses de prisión impuesta al interior del radicado 05001-31-04-021-1996-02774-00.
Como fundamentó de su postulación, arguyó que el periodo de prueba que le había sido otorgado al momento de la concesión de la libertad condicional -11 años, 10 meses y 8.4 días-, había fenecido el 9 de noviembre de 2020, “ porque ampliamente quedo demostrado que no fui capturado en virtud de dicha sentencia y tampoco fui puesto a disposicion (sic) para el cumplimiento de la misma dentro del mencionado periodo de prueba”.
Mediante el auto interlocutorio 1635 del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la prescripción de la condena en los términos solicitados y, a su vez, dispuso correr traslado de la prueba indicativa del incumplimiento del periodo de prueba por parte del condenado[footnoteRef:1], para que el interesado presentara las explicaciones que considerara necesarias. [1: Sentencia 05001-60-00-000-2008-26828-00] En dicho proveído la titular del despacho estimó que la postulación incoada no tenía vía de prosperidad, pues el término prescriptivo, que debía ser computado a partir del día siguiente del vencimiento del periodo de prueba, no podía contabilizarse debido a la detención del procesado realizada el 9 de octubre de 2009, con ocasión a la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 13 de noviembre de 2024, el despacho ejecutor no repuso su decisión y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto.
El 26 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó dicha determinación. No obstante, Wilinton Alberto Otalvaro Vásquez refiere que dicha decisión no le ha sido notificada, pues solamente tuvo conocimiento de dicho proveído en virtud de una nueva postulación presentada ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Ante una nueva solicitud de prescripción presentada, mediante el auto interlocutorio 1970 del 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó nuevamente la petición invocada por el condenado. Decisión ante la cual Otalvaro Vásquez interpuso los recursos de ley. De manera concomitante, el 22 de noviembre de 2024, el juzgado ejecutor, mediante el auto interlocutorio 2280, revocó la libertad condicional que le había sido otorgada al accionante el 31 de diciembre de 2008, para, en su lugar, disponer la ejecución inmediata de la sentencia, por lo que informó al director del centro carcelario de Jamundí, que una vez recobre su libertad en virtud de la otra causa, sea puesto a disposición de dicho despacho.
Ante la anterior determinación, el actor interpuso los respectivos recursos de ley. El 5 de marzo de 2025, el despacho vigía, en determinaciones separadas, mantuvo las decisiones adoptadas en los autos 1970 y 2280, mediante las cuales negó la solicitud de prescripción y revoco el subrogado de la libertad condicional, respectivamente. En consecuencia, concedió los recursos de alzada presentados.
El 21 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el auto 2280, en el que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocó la libertad condicional otorgada a Otalvaro Vásquez. Por otra parte, la mentada Corporación, en auto del pasado 29 de mayo, al resolver la alzada presentada contra la providencia 1970, por la cual se negó la prescripción de la pena al interior del radicado 05001-31-04-021-1996-02774-00, consideró que lo procedente era atenerse a lo decidido por esa Sala el 26 de febrero de 2025.
Señaló que, en dicha ocasión, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio 1635 del 4 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual se había negado la solicitud de prescripción de la condena. En consecuencia, al no haber variado la situación jurídica y penitenciaria del condenado, lo procedente era remitirse a lo allí decidido.
Inconforme con esas determinaciones, Wilinton Alberto Otalvaro Vásquez acude al presente resguardo Constitucional, pues, a su juicio, las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales. En términos generales, el accionante señaló que los despachos erraron en la forma en la que debe contabilizarse el término prescriptivo de la sanción penal impuesta, en tanto, “ esta (sic) plenamente comprobado y demostrado que, dentro del plenario durante el periodo de prueba, el cual feneció el 09- Nov- 2020, no hubo ni existio (sic) interrupción del término prescriptibo (sic) y es por ello que fenecio (sic) la pretensión (sic) estatal para realizar el cumplimiento de la causa, por lo cual por mandato legal y constitucional, debe caducar la potestad represiva”.
Indicó que, el juzgado ejecutor y el Tribunal de segundo grado, debieron contabilizar el término de prescripción desde el 9 de octubre de 2009, data en la que fue capturado por la otra causa, pues fue en aquella fecha donde se incumplió el periodo de prueba, ya que, a partir de ese momento “ se imponía el deber del estado, por intermedio del funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenando en virtud de la sentencia condenatoria”.
Resaltó que, solo en aquellos casos en los que es imposible determinar la fecha del incumplimiento de los compromisos adquiridos, deberá contabilizarse el término de prescripción desde el día de la finalización del periodo de prueba, situación que en este caso no es aplicable. Sostuvo que, el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, refiere que la sanción penal prescribirá en el término que faltase por ejecutar, por lo que, para el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que se le otorgó el periodo de prueba, le quedaban aun por purgar 11 años, 10 meses y 8.4 días, lapso que feneció el 9 de noviembre de 2020, por lo que, realizar una contabilización distinta significa que dicho tiempo se “ dobletió (sic)” lo que cataloga como violatorio del principio de legalidad que rigen las actuaciones judiciales.
Recalcó que, las autoridades en dicho lapso de 11 años, nunca lo requirieron para que explicara los motivos del incumplimiento de dicho periodo de prueba, por lo que, en estos momentos no puede aplicarse dicha interrupción cuando nunca existió un trámite judicial que revocara el beneficio de la libertad condicional. Iteró que en distintas oportunidades requirió a los juzgados ejecutores para que le emitieran el paz y salvo de la aludida condena impuesta, sin obtener respuesta al respecto, lo que evidencia que, las autoridades no tenían un interés en revocar el beneficio concedido, por lo que no se puede “ revivir” en estos momentos el poder punitivo del estado.
De otra parte, indicó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali carecía de competencia para revocar la libertad condicional que le fue otorgada, pues dicho beneficio solamente podía ser revisado por el despacho que lo concedido, esto es el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Misma situación, ocurrió con la solicitud de prescripción, en tanto la misma acaeció cuando el expediente reposaba en el juzgado ejecutor de Medellín. Por lo cual catalogó dichas determinaciones como violatoria de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior descrito, solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas, declaren la prescripción de la sanción penal impuesta en el radicado 05001-31-04-021-1996-02774-00. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali remitió las decisiones adoptadas por esa Sala en relación con los recursos de apelación presentados por el accionante en contra de los proveídos emitidos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que lo pretendido por el accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia judicial, cuando todas las postulaciones fueron debidamente atendidas por las distintas instancias judiciales y con estricto apego a las normas que gobiernan el tema en discusión. En consecuencia, solicita declarar improcedente el amparo deprecado.
Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó su desvinculación al no tener injerencia en las vulneraciones esgrimidas. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín realizó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas por el despacho en cuanto a la vigilancia de la pena impuesta a Wilinton Alberto Otalvaro Vásquez al interior del radicado 05001-31-04-021-1996-02774-00.
Resaltó que todas las decisiones allí adoptadas se realizaron con base en la realidad procesal del condenado, aunado a que todas las postulaciones presentadas por el accionante fueron atendidas. Por lo anterior considera que, la vulneración alegada “ resulta ajena” a dicho estrado judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Corporación accionada vulneró los derechos fundamentales de Wilinton Alberto Otalvaro Vásquez con la decisión emitida el 29 de mayo de 2025, mediante la cual abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio No. 1970 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el que se negó la prescripción de la pena al interior del radicado 05001-31-04-021-1996-02774-00.
Lo anterior, al considerar que dicha situación ya había sido resuelta por esa Sala el 26 de febrero de 2025, razón por la cual lo procedente era atenerse a lo allí decidido. Para el accionante, las autoridades accionadas deben decretar la prescripción de la sanción penal impuesta en su contra dentro del radicado referido, toda vez que, en su criterio, el término prescriptivo nunca ha sido interrumpido.
Por lo tanto, una vez culminó el período de prueba que le fue impuesto en dicha actuación, se estructura su configuración. En este punto es necesario aclarar que aun cuando el accionante enmarca distintas actuaciones y decisiones en su demanda de tutela, la pretensión invocada en el libelo tutelar se encuentra encaminada a controvertir aquellas determinaciones que le negaron la solicitud de prescripción al interior del radicado 05001-31-04-021-1996-02774-00, por lo tanto, la Sala centrará su estudio en dicho punto de inconformismo.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) el interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno, (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 1º de septiembre, y la última decisión censurada data del 29 de mayo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como idóneo para acudir a este resguardo;
(iv) la irregularidad que se ventila aunque es procesal repercute en los derechos fundamentales de los interesados, (v) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.
Inexistencia de defecto específico alguno Wilinton Alberto Otalvaro Vásquez considera que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al no haber decretado la prescripción de la sanción penal que le fue impuesta dentro del radicado 05001-31-04-021-1996-02774-00. Así, la Corte procederá a establecer si, con la decisión emitida el 29 de mayo de 2025, mediante la cual Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio No. 1970 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el que se negó la postulación incoada en tal sentido, se transgredieron las garantías superiores invocadas.
Ello, por cuanto aquella determinación fue la que dio por terminada dicha actuación judicial. Sin embargo, la Sala encuentra que no se acreditan los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del auto, fundó su postura en análisis propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. El 5 de noviembre de 2024, mediante el auto interlocutorio 1970, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de prescripción de la sanción penal presentada por Otalvaro Vásquez, al interior del radicado 05001-31-04-021-1996-02774-00.
El 29 de mayo de la presente anualidad, al resolver la alzada presentada contra dicha providencia, el Tribunal resolvió: ABSTENERSE de resolver el recurso de alzada presentada contra del auto interlocutorio 1790 de 5 noviembre de 2024 y se dispone estarse a lo resuelto en providencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 26 de febrero de 2025, aprobada en Acta 69 Dicha determinación fue sustentada por dicha Corporación de la siguiente forma: Seria del caso entrar a revisar de fondo la decisión de primera instancia, si no fuera porque el tema objeto de apelación – prescripción de la sanción penal- se abordó ampliamente por esta Sala mediante proveído de fecha 26 de febrero de 2025, que resolvió CONFIRMAR el auto interlocutorio No.1635 del 4 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que negó la prescripción de la pena, dentro del proceso con radicación No. 0500131040 21 1996 02774.
Decisión de la Sala en segunda instancia a cuyos razonamientos es viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas alegadas son las mismas. Tan es así, que el peticionario aportó iguales o idénticos argumentos. Veamos: Con el recurso de alzada que ahora presenta, consideró que el periodo prescriptivo de su pena ya feneció en razón a que estuvo privado de la libertad por cuenta de las diligencias desde el 21 de febrero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2008 (cuando le fue concedida la libertad condicional), descontando en dicha oportunidad 17 años 10 meses y 21,6 días, de la pena de 29 años y 9 meses impuesta, argumento que esbozó cuando recurrió el auto 1635 del 4 de septiembre de 2024.
Añadió que a partir del 31 de diciembre de 2008, empezó a correr el término de la prescripción por el tiempo que le faltaba por ejecutar de la pena, esto es 11 años 10 meses y 8,4 días y el mismo se cumplió el 09 de noviembre de 2020. Conteo de términos que el condenado realizó en la anterior apelación, por tanto, la Sala abordó cuando desató la alzada.
Y que dicho periodo prescriptivo no se interrumpió con la captura del 08 de octubre de 2009 por cuenta de otro asunto; ello, en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solo avocó el conocimiento de las diligencias el 09 de agosto de 2024, fecha, en la que ya había fenecido el término prescriptivo de su pena.
Tópico igualmente abordado por esta Sala en acta No.69 de 26 de febrero de 2025. Habiéndose concluido por esta instancia en aquella providencia que: “En el caso concreto, en cumplimiento del período de prueba, el petente cometió nuevo delito por el que se le privó de la libertad y desde ese acto procesal está cumpliendo la pena que le corresponde a esta nueva condena; situación que de ipso facto, suspende el cumplimiento de la pena del primigenio delito ( que fuera subrogada), quedando en suspenso su cumplimiento ( ora en período de prueba, si no se le revoca el subrogado inicialmente concedido, ora, en prisión intramural en el caso contrario) hasta que cumpla la del posterior o nuevo reato por el que se le condenó; o, en otro escenario, porque se aplique la acumulación jurídica de penas, prevista en la ley, arts. 460 del C. de P.P. y 31 del C. Penal, que unifique las dos penas, si se cumplen los requisitos legales.
En consecuencia, contrario con lo reclamado por el actor, ningún término de prescripción ha corrido en el caso objeto de estudio, como se explicó líneas atrás.” Por lo que, cuando ocurren estas situaciones, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es deber de los jueces competentes ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, por cuanto ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ STP, 15 jul. 2008, rad. 37488, reiterado en CSJ STP14864- 2014).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia aclaró que “aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de las actuaciones puestas a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades judiciales de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en proveídos ejecutoriados.
En tal orden y al haberse verificado que las inconformidades del penado ya fueron resueltas por esta instancia como también que su situación jurídica y penitenciaria no ha cambiado, la Sala se abstiene de resolver el recurso de alzada presentada contra el auto interlocutorio 1790 de 5 noviembre de 2024 y se dispone estarse a lo resuelto en providencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2025, aprobada en Acta 69.
Así, el razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Recuérdese que, en asuntos como el presente, los jueces pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP6901-2023, 06 jul. 2023, Rad. 131319;
STP8848-2023, 10 ago. 2023, Rad. 131995; STP14631-2024, Rad. 140519). Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló: (…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.
Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas.
En ese orden de ideas, no existe motivo para afirmar que la determinación adoptada por la Sala Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2025 compromete los derechos fundamentales del accionante, pues como se indicó anteriormente, los jueces tienen la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.
Entonces, al no advertirse nuevos elementos en la solicitud de prescripción que introdujeran variación a la situación del penado, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que la de abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del accionante con la decisión atacada mediante la presente acción de tutela, la misma no resulta contraria a los mandatos constitucionales y legales.
Finalmente, en cuanto a las manifestaciones realizadas por el demandante en cuanto a la falta de competencia del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para revocar la libertad condicional y negar la prescripción solicitada, pues, a su juicio, el que debía resolver dichas postulaciones era el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al ser éste el que en su momento le había concedido el aludido periodo de prueba, la Sala no avizora ninguna vulneración. Al respecto, debe indicársele al accionante que, en cuanto a la vigilancia de la pena, la Corte ha señalado que “cuando el sentenciado está privado de la libertad, la vigilancia de la sanción corresponde al juzgado de ejecución de penas del lugar donde está ubicado el centro penitenciario donde se encuentre recluido, pero, si concurren dos sentencias condenatorias y en una de estas se concede algún subrogado o mecanismo sustitutivo como la libertad condicional, conoce el juez a cuyo cargo está la vigilancia del proceso por el cual está privado efectivamente de la libertad (factor personal)” (AP3249-2025).
Así, resulta claro que en este caso la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia emitida dentro del radicado 05001-31-04-021-1996-02774-00 corresponde al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, toda vez que fue dicho despacho el que asumió su vigilancia, al encontrarse Otálvaro Vásquez recluido en ese círculo judicial en virtud de la sentencia condenatoria que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada (radicado 05001-60-00-000-2008-26828-00), sin que tal circunstancia constituya una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Por último, aun cuando el demandante indica que la decisión emitida el 26 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no le fue notificada, lo cierto es que, en la misma demanda de tutela, el actor refiere que dicha situación fue solventada con la información aportada por el juzgado ejecutor con posterioridad, descartando así alguna vulneración de derechos fundamentales en este punto.
Con exactitud el accionante indicó[footnoteRef:4]: [4: Folio 65 de la demanda de tutela.] “ como bien ya se sabe al aquí sentenciado no se le notificó absolutamente nada del ya reseñado proyecto discutido y aprobado en Acta # 69 del 26- feb- 2025, del cual vine a saber o del cual vine a ser notificado a traves (sic) del auto interlocutorio numero (sic) 0374E de fecha 5 de marzo de 2025 (…) entonces por tal razón y con mucho respeto y lealtad hacia la honorable Corte Suprema de Justicia me doy por notificado del prenombrado proyecto”.
En el anterior contexto, se negará el amparo invocado, al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Wilinton Alberto Otalvaro Vásquez.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16