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STP14830-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 85001220800020250018401 Tutela de 2ª instancia nº. 147957 Óscar Javier Acevedo Bermúdez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14830- 2025 Radicación n° 147957 Acta N° 243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Óscar Javier Acevedo Bermúdez contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal; trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asimismo, las partes del proceso de tutela 85001318700220250004500.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Conforme la información allegada al expediente se sabe que Óscar Javier Acevedo Bermúdez promovió demanda de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, por considerar que, dichas instituciones eran responsables de que en su contra se hubiere publicado un cartel en el que aparecía su nombre e imagen que lo señalaba como una de las personas más buscadas, panfleto que además fue publicado en el medio “La Noticia Casanare”.

Refiere el actor que dicha publicación se hizo en forma de represalia, dado que, ha formulado múltiples denuncias en contra de miembros de la Policía Nacional con sede en Yopal (Casanare) por corrupción. Que, por las graves “amenazas a mi vida, los riesgos institucionales en Casanare, y la implicación de funcionarios locales en los hechos denunciados de corrupción”, se vio en la obligación de presentar el 10 de julio de 2025 la acción de tutela en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá; no obstante, manifiesta que, el libelo, sin fundamento alguno, fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Yopal.

Manifiesta el actor que el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de esa especialidad y ciudad, sin que, para el momento que presentó esta nueva acción de tutela, hubiere “(…) emitido ninguna decisión de fondo ni medida cautelar desde que recibió el expediente, incumpliendo el plazo constitucional de (…) 10 días (…) generando una grave situación de indefensión procesal”, también señala que dicho despacho esta “vinculado institucionalmente a los funcionarios denunciados (…) sin (…) imparcialidad judicial ”.

En tales condiciones, el accionante peticiona: i) se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) se declare la falta de competencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal; y, iii) se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumir el conocimiento de la demanda de tutela.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que, durante el presente trámite, esto es, el 24 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal profirió fallo respecto de la demanda de tutela que cuestiona el actor no se le había dado trámite ni se había emitido pronunciamiento.

En tales condiciones, al considerar que con ese acto ejecutado por el referido despacho judicial desaparecía el objeto de la demanda que dio origen a este trámite, acto que también se enmarcaba en la figura jurídica de hecho sobreviniente, declaró improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Óscar Javier Acevedo Bermúdez refiere que el fallo de tutela de primera instancia incurrió en error al declarar la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal “declaró improcedente la tutela por subsidiariedad, lo cual constituye (…) el núcleo de mi reclamo constitucional”, además, destaca que, esta providencia evidenciaba “la influencia indebida que ejerce la Policía Nacional de Yopal sobre las decisiones judiciales locales, fiscales entre otros, impidiendo que se analicen de fondos las graves denuncias de corrupción presentadas”.

Refiere que se torna necesario que se analicen los hechos de la primera demanda de tutela que promovió, en tanto, a través de ella puso de presente: i) las denuncias que ha formulado en contra de miembros de la Policía Nacional con sede en Yopal no han avanzado luego de un año; y, ii) la influencia que ejerce dicho cuerpo armado civil en las autoridades judiciales.

Sobre estos dos puntos el actor expone varias situaciones más que en su criterio reflejan la falta de objetividad o imparcialidad de las decisiones judiciales que se adoptan en la ciudad de Yopal (Casanare). En este sentido peticiona: i) revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se conceda el amparo deprecado; iii) se ordene el “desplazamiento inmediato de competencia hacia Bogotá para todos los procesos relacionados con denuncias contra la Policía Nacional de Casanare”; iv) se adopten medidas efectivas dirigidas a proteger su vida la de su familia; v) se ordene una investigación especial sobre la interferencia de la Policía Nacional de Yopal en las decisiones judiciales: y, vi) se remita copia de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Inspector de la Policía Nacional y Contraloría General de la República.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido cuerpo colegiado acertó en su decisión de declarar improcedente, por configuración de una situación de carencia actual de objeto y hecho sobreviniente, la acción de tutela promovida por Óscar Javier Acevedo Bermúdez en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.

Decisión que tuvo su sustento en el hecho que, frente a la inconformidad del actor, referente a que no se había proferido decisión al interior del proceso de tutela que promovió bajo el radicado 85001318700220250004500, durante el presente trámite el referido despacho judicial el 24 de julio de 2025 profirió fallo. Postura respecto de la cual discrepa el actor, en tanto, considera que, los hechos y pretensiones que formuló en ese otro asunto constitucional no fueron analizados por la falta de imparcialidad del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, pues, finalmente declaró improcedente la demanda sin tener en cuenta los aspectos fácticos con los que pretendía poner de presente los presuntos actos de corrupción de la Policía Nacional de Yopal y el acto que en su contra se hubiere elaborado un panfleto ilegal.

Considera que, tanto el proceso de tutela en mención, como otros asuntos judiciales, debe ser trasladados a Bogotá, dado que, solo así es posible garantizar la imparcialidad de la Rama Judicial del Poder Público. En este contexto, la Sala abordará el análisis únicamente en relación con las inconformidades que aduce el actor se cometieron en el proceso de tutela 85001318700220250004500, ello, por cuanto, fue sobre este contexto que se dio curso a este trámite constitucional.

En ese orden, a continuación, se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, o contra actos procesales surtidos al interior de procesos judiciales que se encuentra en curso. - Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujetas a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación procesal que se ataca por ilegal, derivada de una presunta afectación al derecho al debido proceso; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad.

Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:1]. [1: CC-T-016-19.] En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá y conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, recuérdese que, Óscar Javier Acevedo Bermúdez promovió demanda de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, por considerar que, dichas instituciones eran responsables de que en su contra se hubiere publicado un cartel en el que aparecía su nombre e imagen que lo señalaba como una de las personas más buscadas, panfleto que además fue publicado en “La Noticia Casanare” de Paz de Ariporo, catalogando esta situación como un acto de persecución. Dicha acción constitucional la radicó en principio ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá; no obstante, como ya se destacó, las diligencias fueron remitidas a Yopal (Casanare), habiendo correspondido el asunto bajo el radicado 85001318700220250004500 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

El actor cuestionó que en cabeza de dicho despacho judicial se hubiere asignado la actuación, pues, considera, su imparcialidad estaría comprometida para resolver la tutela que promovió por estar bajo la influencia de la Policía Nacional de Yopal (Casanare). Esta fue la primera inconformidad que planteó el actor a través de la acción de tutela que dio origen este asunto, igualmente, refirió que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal no había resuelto la primera tutela.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el fallo de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que durante este trámite el referido juzgado de ejecución emitió sentencia de tutela, que era uno de los propósitos perseguidos por el actor; no obstante, omitió realizar pronunciamiento sobre el otro punto, a través del cual el actor reclamó la falta de imparcialidad de la autoridad judicial en mención. Omisión que, en todo caso, no tiene mayor relevancia, en tanto, si el actor considera que el trámite de tutela 85001318700220250004500 adolece de vicios procedimentales, como la falta de competencia o porque el despacho o funcionario judicial del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal se encuentra en curso de algunas causales de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, todos esos aspectos los deberá poner de presente al interior de ese otro asunto, especialmente, porque el mismo no ha concluido.

Recuérdese que en el proceso de tutela 85001318700220250004500 -estando en curso la presente actuación- ya se profirió fallo de tutela de primera instancia, lo cual significa que el accionante tiene o tuvo la oportunidad de impugnar la decisión, además, no se avizora que la decisión por ahora haya hecho tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, ello deviene en que se deba declarar improcedente la acción de tutela, sin perjuicio que el actor ante los múltiples que reclama pueda formular la denuncias o quejas que considere pertinentes.

En consecuencia, conforme las consideraciones anteriormente anotadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18