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STP1483-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1474 de 2011Ley 1952 de 2019Ley 2094 de 2021Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 734 de 2002

Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240007900 Radicado n.o 135523 Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240007900 Radicado n.o 135523 STP1483-2024 (Aprobado acta n.° 015) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el actor objeta el fallo del 12 de diciembre de 2023, que (i) negó la nulidad de la actuación disciplinaria;

(ii) lo absolvió del incumplimiento del deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, pero (iii) confirmó la sanción por la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 196 ibidem. II.

HECHOS 1.- En la audiencia del 19 de junio de 2014 Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya, en su condición de juez 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, revocó la decisión del juez 6° Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad. En consecuencia, dejó sin efectos la formulación de imputación efectuada y la medida de aseguramiento impuesta a Carlos Mario Ladina Chica. 2.- El fiscal 38 Seccional de esa ciudad presentó acción de tutela en contra de Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya, en su condición de juez 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y, en sentencia del 29 de agosto de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: i) concedió el amparo, dejó sin efectos la orden emitida por el aquí el accionante, mantuvo incólume la formulación de imputación, así como la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Carlos Mario Ladina Chica; y, ii) compulsó copias disciplinarias contra Martínez Aparicio Olaya, por proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley. 3.- Por esos hechos, el 22 de septiembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó a Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 196 ibídem, por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, a título de dolo, específicamente el prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-893 de 2012. 4.- La defensa de Aparicio Olaya interpuso recurso de apelación y el 12 de diciembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso:

PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por el disciplinado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER al disciplinado del incumplimiento del deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y, CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca122, a través de la cual se sancionó al doctor Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya, en su condición de juez catorce (14) penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali (Valle del Cauca), con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 196 ibidem, por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, a título de dolo, específicamente el prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C893 de 2012, falta atribuida a título de dolo. 5.- Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya acudió al amparo para objetar la anterior decisión. Adujo que para el momento en que se emitió el fallo de segundo grado, ya estaba vigente otra ley que le es favorable, esto es, el inciso 3º del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, que entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023.

En su criterio, debe aplicarse esa norma y no la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos por los que fue sancionado. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las partes que intervinieron en el proceso objetado. 6.1.- El magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca precisó que, la entrada en vigencia del Código General Disciplinario fue el 29 de marzo de 2022, salvo lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria, que entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2023.

Así, es imposible aplicar la prescripción contenida en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, toda vez que la decisión de segunda instancia se profirió el 12 de diciembre de 2023, fecha para la que estaba vigente el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 6.1.2.- Agregó que el proceso disciplinario se “ abordó bajo una regla procesal y sustancial, dado que, paralelo con el principio de favorabilidad que se reclama en favor del investigado, se debía tener en cuenta otro principio inmutable y que no se podía comprometer so pretexto de salvaguardar, aún más los derechos del interviniente, como es el del debido proceso y las reglas que encierra en sí mismo ”. 6.2.- Andrés Flórez Heredia -vinculado- se adhirió a las pretensiones del recurrente y solicitó que se declare la prescripción. 6.3.- El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali aportó copia del fallo de tutela del 29 de agosto de 2014, en el cual se revocó la decisión del actor y por la cual se compulsó copias. 6.4.- El secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportó copia del expediente reprochado.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  b. Problema jurídico 8.- ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en algún defecto específico con la emisión de la sentencia del 12 de diciembre de 2023 que aquí objeta el actor, por no aplicar el término de prescripción contemplado en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 13.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que el fallo censurado fue emitido el 12 de diciembre de 2023. 14.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial;

(v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 15.- En este evento, Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya acudió al amparo para objetar la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que i) negó la nulidad invocada por el mencionado; ii) lo absolvió del incumplimiento del deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996; y, iii) confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 196 ibidem. 16.- Sin embargo, la Sala anticipa que la carga argumentativa del interesado es deficiente para controvertir la decisión judicial referida porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad y, (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico. 17.- En esa ocasión, la accionada sostuvo que no se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, esto es, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso del disciplinable, por cuanto el fallo de primera instancia se sustentó en el análisis valorativo de las pruebas decretadas y practicadas en la actuación disciplinaria, en ejercicio del principio de investigación integral.

Además, la declaratoria de nulidad ordenada por la primera instancia tuvo por propósito precisamente garantizar el debido proceso del disciplinado, en sede de descargos. 18.- Seguidamente, analizó las pruebas y precisó que se encontraron acreditados los elementos que estructuraron la responsabilidad disciplinaria atribuida al actor, en su condición de juez 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y concluyó que, no le asistía razón al apelante, al sostener que la providencia recurrida no demostró el elemento subjetivo de la responsabilidad disciplinaria, relacionado con el dolo. 19.- Según la constancia obrante en el proceso objetado, esa decisión quedó en firme la misma fecha de su expedición, como lo dispone el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “ La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción ”. 20.- Ahora bien, la censura del actor no se dirige, directamente, contra el contenido del fallo de segundo grado, es decir, su responsabilidad disciplinaria, sino que alega la configuración de la prescripción. En su criterio, al momento en que se emitió esa sentencia, ya estaba vigente otra ley que le es favorable, esto es, el inciso 3º del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, que entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023. 21.- Al respecto, debe decirse que, según el artículo 29 de la Constitución Política, “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ”. 22.- Con respecto al principio de legalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: […] su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales.

Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”.

Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. 23.- Así las cosas, contrario a lo manifestado por el actor, el proceso disciplinario censurado se adelantó con fundamento en la norma vigente para la época de los hechos -19 de junio de 2014-, esto es, la Ley 734 de 2002.

Adicionalmente, cuando se emitió el fallo de segundo grado -12 de diciembre de 2023-, tampoco había entrado en vigencia el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, ya que aquello se produjo el 29 de diciembre de 2023[footnoteRef:2]. En ese orden, no se advierte lesión al principio de legalidad. [2: «Rige a partir del 29 de marzo de 2022, salvo el artículo 2 relativo a las funciones jurisdiccionales que entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021, y el artículo 33 entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 265)»] 24.- Ante este panorama, se advierte que: i) la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad que rige la materia, las pruebas recadadas y los argumentos que edificaron la alzada, a partir de lo cual determinó que debía confirmar la sanción al demandante; ii) la norma que reclama el actor no podía ser aplicada en el proceso objetado, en virtud del principio de legalidad; y, iii) no existe prueba que dentro del proceso sancionatorio el interesado haya alegado la posible configuración del fenómeno prescriptivo, como lo hace mediante esta acción excepcional.

Se destaca, que en la alzada únicamente invocó su posible ausencia de responsabilidad. f. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico.

Por el contrario, la Sala advierte que la confirmación de la sanción impuesta obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia. Adicionalmente, no había lugar a aplicarse una norma posterior en razón del principio de legalidad, al tiempo que el interesado no expuso la posible ocurrencia del fenómeno prescriptivo en la causa censurada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Miguel Francisco Martínez Aparicio Olaya. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14