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STP14829-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia n.° 107207 Jhon Alexander Romero Forero Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14829-2019 Radicación n.° 107207 (Aprobado Acta n.° 288) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jhon Alexander Romero Forero frente a la decisión proferida el 13 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 27 Penal Municipal con funciones de conocimiento, juntos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición, a la defensa y a la igualdad.

Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Jhon Alexander Romero Forero indicó que fue vinculado a investigación penal, tramitada bajo el procedimiento previsto en la Ley 1826 de 2017, por lo cual la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado, el cual fue repartido al Juzgado 27 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá que el 18 de enero de 2018, adelantó la audiencia en la que él no aceptó los cargos. 2.2.

Indicó el accionante que el juzgado de conocimiento fijó el 16 de marzo de 2018, para adelantar la audiencia concentrada pero la diligencia no fue realizada porque el defensor público que le fue asignado no asistió; reprogramada la audiencia, para el siguiente 23 de abril se verificó sin su presencia, a pesar de ser el acusado, en ella el defensor no objetó ni manifestó tener observaciones a las pruebas descubiertas por la fiscalía menos aun presentó elementos de prueba en su favor. 2.3.

Relató el promotor de la acción de amparo que el 24 de septiembre de 2019, el juzgado accionado inició la audiencia de juicio oral, luego de que el abogado defensor no concurrió para el mismo fin en tres oportunidades; en tal diligencia, según el juez de conocimiento, la fiscalía demostró más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal; criterio con el que no está de acuerdo pues él jamás fue citado a ninguna de las audiencias desarrolladas en el referido trámite, esa audiencia culminó el 8 de noviembre de ese mismo año y luego, el 12 de diciembre de 2018 el Juzgado 27 Penal Municipal con función de conocimiento lo condenó a 12 años de prisión, sin concederle ningún subrogado o sustituto penal, decisión por la que actualmente se encuentra privado de la libertad. 2.4.

Destacó el señor Romero Forero que la omisión del juez de conocimiento en citarlo a la audiencias, aunado al hecho de que su defensor nunca se comunicó con él, son situaciones que evidentemente trasgredieron sus derechos a la defensa y al debido proceso. Además, es evidente que la pasividad del defensor público ocasionó que las decisiones tomadas fueran adversas a él y por tanto, sus garantáis fundamentales afectadas. 2.5.

De otra parte, el actor indicó que el 26 de junio de 2019, presentó solicitud de incidente de nulidad, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción constitucional se hubiera emitido pronunciamiento de fondo. 2.6. En ese orden de ideas, Jhon Alexader Romero Forero acudió a la acción de tutela en la aspiración de lograr La protección para sus derechos fundamentales de petición, libertad, debido proceso y defensa a través de decisión por cuyo medio se deje sin valor ni efecto jurídico la audiencia concentrada verificada el 23 de abril de 2018 y en consecuencia se ordene su libertad y el adelantamiento del trámite penal con su comparecencia y la asistencia efectiva de un abogado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el actor tenía conocimiento del proceso penal adelantado en su contra y optó por no estar pendiente de las resueltas del mismo. Adujo que el peticionario está utilizando la tutela como un recurso adicional de la sentencia proferida en su adversidad, frente a la cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación. Manifestó que el interesado asistió a la audiencia al interior de la cual la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, diligencia en la que se le dio a conocer que tenía derecho a ser representado por un abogado de confianza o uno nombrado por el Estado, optando por la segunda opción y dejando de estar presente sobre el resultado de las diligencias.

LA IMPUGNACIÓN Jhon Alexander Romero Forero reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el dejó de tener en cuenta que el proceso penal se adelantó en contra valorar que se trataba de una persona analfabeta y con retardo mental. CONSIDERACIONES 1. Asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas vulneraron sus prerrogativasal debido proceso, de petición, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.

Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, el cual culminó con sentencia condenatoria de 144 meses de prisión. Lo primero que conviene destacar es que desde que Jhon Alexander Romero Forero asistió a la audiencia al interior de la cual la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación, se enteró del proceso penal adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.

Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De otro lado, si el accionante considera que al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, no se valoró su aparente condición de inimputabilidad, se tiene que tal reproche puede ser propuesto a través de la acción de revisión, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual establece: […] PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. [Subrayas y negrillas fuera del texto original]. De allí que, para la Sala no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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