Tutela de 2ª Instancia n° 107339 Rosa Elvira Arias de García Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14828-2019 Radicación n. ° 107339 (Aprobado Acta n.° 288) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Rosa Elvira Arias de García, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, COLPENSIONES, demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral n.º 76001310501120120011401.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Rosa Elvira Arias de García presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] con el objeto de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente. 1.2 En fallo del 21 de noviembre de 2013, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la capital del Valle del Cauca absolvió a la demandada. 1.3 Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante presentó recurso de apelación y el 23 de octubre de 2014, la Sala de Descongestión laboral de esa ciudad la confirmó. 1.4 Arias de García acudió al recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en proveído CSJ SL2155-2019, rad. 70723, decidió no casar el fallo de 2º grado. 1.5 Arias de García, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, argumentando que demostró en el proceso laboral que dependía económicamente de su hijo, por lo que considera que cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de esta Corporación vulneró las garantías fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral que impulsó en contra de COLPENSIONES. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión, la Corte estima que la actora no agotó los recursos ordinarios al interior del proceso laboral, pues si bien interpuso el recurso de casación y este fue admitido, lo cierto es que no se estudiaron de fondo los reparos por ella propuestos frente a la providencia de segunda instancia, en tanto que no satisfizo la carga argumentativa que exige la demanda de casación. Expuso la Sala Laboral que «es evidente que la demanda de casación adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo (…) En el alcance de la impugnación no indica en forma precisa si pretende que la Corte case total o parcialmente el fallo de segunda instancia, ni tampoco explica cuál debe ser la actuación en sede de instancia (…) [en el] escrito mediante el cual “formuló” demanda de casación, (…) tampoco podría estudiarse toda vez que de la misma manera, adolece de reparos técnicos insuperables, pues omite enunciar la modalidad de violación de la norma que cita, ya que se circunscribe a decir que la sentencia confutada es violatoria del «artículo 13 ley 797 de 2011» (sic) y de unas providencias de esta Sala».
Como se insiste, lo anterior imposibilitó que la Sala de Casación Laboral de esta corporación dirimiera el asunto; luego, claro es que no se satisface el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ya que este medio constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos. 3.2 Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo propuesto, estima la Corte que, en efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmar la decisión del Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad, y negar las pretensiones de la demandante encaminadas a obtener la pensión de sobreviviente, en la medida que no se demostró la dependencia económica con el causante [hijo de la actora].
Al respecto, el precitado Tribunal en sentencia del 23 de octubre de 2014, señaló: […] en el proceso se encuentra que al demandante percibe una pensión y que Jesús Arcadio García le ayudaba económicamente sin embargo, ello por sí solo, no es prueba de la dependencia económica. El material probatorio es precario y de el no se puede inferir que los ingresos percibidos por la demandante no son suficientes para garantizarse la subsistencia y la vida digna, ni siquiera se mencionó cuanto es el valor de la pensión que recibe y a cuánto ascienden sus gastos mensuales, no hay prueba de la suma que el demandante le entregaba a su madre o ni cada cuanto lo hacía. […] En conclusión, la Sala no encuentra pruebas que permitan aplicar las reglas establecidas por la jurisprudencia para determinar si Rosa Elvira Arias era o no dependiente de los ingresos de Jesús Arcadio García, pues ni siquiera se pudo establecer el mínimo vital cualitativo o el conjunto de condiciones materiales necesarias que le permitan a la demandante asegurar su congrua subsistencia, de ahí que la sentencia absolutoria apelada se confirma. [Subrayas fuera del texto original] Por lo anterior, es claro que la peticionaria busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones que negaron sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Rosa Elvira Arias de García, quien acude a través de abogado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 12 al 21 – cuaderno n.º 1. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 12 al 21 – cuaderno n.º 1. � Cfr. Cd n.º 1 – cuaderno original. PAGE 2