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STP14827-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia n.° 107175 Carmen Cecilia Lopera Flórez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14827-2019 Radicación n. ° 107175 (Aprobado Acta n.° 288) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Carmen Cecilia Lopera Flórez frente a la decisión proferida el 21 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 1ª Delegada ante esa colegiatura, las Fiscalías 31 y 23 Seccional de esa ciudad y de El Banco, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Indicó la tutelante que su exesposo Apolinar Acuña Reyes falleció el día 25 de abril de 1999 y, con ocasión a muerte, se inició el respectivo trámite de sucesión, entrando a la partición un predio denominado "BÉLGICA" de 42 hectáreas, ubicado en el municipio de Barranco de Loba, departamento de Bolívar.

Indicó que el inmueble en mención le fue adjudicado en un 64.880952% como parte de la porción conyugal que no había sido liquidada y, el restante le fue reconocido a los hijos procreados en la unión marital, a razón de 17.559523% cada uno. Señaló la actora que uno de sus hijos cedió su derecho a iniciar o intervenir al interior del proceso de sucesión debido a una deuda en la cual el causante era el codeudor y ascendía a la suma de $41.630.000.

En virtud al mencionado pasivo, el acreedor dio inicio a un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que correspondió conocer al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, en actuación identificada con radicado No. 2004-00032-00. El abogado del entonces demandante era el señor Pedro Nel Rico Martínez. Narró la accionante que el inmueble en mención fue en su totalidad embargado y luego rematado en hechos que a su juicio son contrarios a la ley, pues se remató muy a pesar de solicitar a través de varias herramientas jurídicas el desembargo que pesaba sobre el 64.880952% que le correspondió como porción conyugal, debido a que el pasivo sucesoral únicamente debía perseguir la parte del hijo deudor y no la totalidad del bien.

Fue así como el día 30 de enero de 2013, al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2004-00032-00, se remató la totalidad del inmueble denominado "BÉLGICA" de 42 hectáreas. Por los anteriores hechos, la accionante instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el abogado PEDRO NEL RICO MARTÍNEZ y RODRIGO ALBERTO MUÑOZ ESTOR, en su calidad de Juez Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, señalándolos de las conductas punibles de fraude procesal, obtención de documento público falso y prevaricato por acción. Las actuaciones penales que se derivan de la presente relación fáctica son adelantadas por la FISCALÍA 1ERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y, FISCALÍA 31 SECCIONAL DE SANTA MARTA, MAGDALENA.

Por otra parte, indicó la accionante que el día 22 de agosto de 2018, se realizó audiencia preliminar de restablecimiento del derecho ante el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, Magdalena, en la cual se solicitó la suspensión de documentos apócrifos y, de manera subsidiaria, la prohibición de enajenar el predio "BÉLGICA".

La primera pretensión fue negada y la segunda concedida, así lo confirmó en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta localidad en decisión del 29 de marzo de 2019. Así pues, señaló la accionante que la vulneración de sus derechos fundamentales radica en la extensiva demora de la etapa investigativa, pues debido a que no se han realizados las labores pertinentes, no ha podido obtener el tan anhelado restablecimiento del derecho respecto de su parte del bien inmueble. 3.

PRETENSIONES. Pretende la señora CARMEN CECILIA LOPERA FLÓREZ por medio del presente mecanismo preferente y sumario, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su solicitud de amparo se circunscribe a las siguientes: "( ) Se puede pregonar la mora judicial de ¡as Fiscalías en cita, al recibir las denuncias con todas las evidencias documentales y, aun así, mantenerse inertes (sic) en el proceder investigativo. al no imputar cargos (sic) Es procedente por vía de tutela se depreque el traslado de investigaciones penales y el cambio de radicación para la ciudad de Bogotá Es procedente que, por vía de esta acción constitucional, se proteja mi calidad de víctima y con base a la desidia judicial de la Fiscalía, me conceda el restablecimiento del derecho al suspender los documentos apócrifos e ilegales que obtuvo el abogado Pedro Nel Rico Martínez con la anuencia del Juez Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo al considerar que la Fiscalía General de la Nación se encuentra dentro del término para para adelantar las indagaciones en las que en la accionante ostenta la condición de víctima, por lo que no emerge palpable una dilación injustificada que torne como procedente la excepcional intervención del juez constitucional.

Adujo que el cambio de radicación debe ser promovido al interior de la referida investigación, conforme con lo señalado en los artículos 46 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004. Resaltó que no es procedente ordenar el restablecimiento de derechos a favor de la interesada, toda vez que dicha pretensión fue negada por el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías del capital del Magdalena y no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en lo decidido por la jurisdicción ordinaria, máxime cuando sobre el predio denominado «BELGICA», pesa prohibición de enajenación del mismo.

LA IMPUGNACIÓN Carmen Cecilia Lopera Flórez presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro de las investigaciones en las que ostenta la calidad de víctima. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de las prerrogativas constitucionales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Asimismo, el canon 29 ibídem, señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el « derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».

No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T-292-1999: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 2.1.

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii)  la falta de motivo o justificación  razonable   en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 2.2.

El parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […]

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].

De acuerdo con la anterior normatividad, la Fiscalía General de la Nación cuenta con 2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para imputar o archivar la indagación preliminar. En el presente asunto, se tiene que las Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y 31 Seccional de El Banco, adelantan las indagaciones [4700160012020201800341 y 472456001032201800649] donde Carmen Cecilia Lopera González ostenta la condición de víctima.

Las denuncias fueron radicadas en marzo y abril de 2018, lo cual quiere decir que desde esas fechas hasta la que se profiere el presente fallo, no se ha superado el término de dos años establecido en la norma anteriormente citada. Así las cosas, la Corte considera que, razón le asistió al A quo cuando señaló que la Fiscalía accionada no ha incurrido en ninguna mora para adelantar las renombradas indagaciones, pues en la actualidad no se ha vencido el término que prevé la Ley para formular imputación o para decretar el archivo en forma motivada de las causas. 3.

Tampoco se puede ignorar que es en las investigaciones donde la parte accionante, en su condición de víctima, deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.

En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas, esto es, en sede de indagación, contribuyendo al esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia y solicitando al Fiscal General de la Nación, la reasignación de las referidas investigaciones.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales.

En sentencia C-590 de 2005, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última.

En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de las garantías fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Es de advertir que si bien es cierto que no se accedió a la medida de restablecimiento de derecho requerida por la accionante, también lo es que los Juzgados 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 1º Penal del Circuito, juntos de Santa Marta, ordenaron la suspensión del poder dispositivo y prohibición de enajenar o vender el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 064-2287 registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Magangué. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Visible a folio 26 del expediente de tutela Visible a folio 9 del expediente de tutela � Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. � M.P. Jaime Córdoba Triviño. � Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. � Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;

SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. PAGE 13