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STP14826-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Nº 148370 Cui: 11001020400020250215200 Jhon Geiner Hinojosa López DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14826-2024 Radicación n° 148370 Acta N° 243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jhon Geiner Hinojosa López, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. El trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 200012204003202200350.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo tutelar y de la información allegada se verifica que, en contra de Jhon Geiner Hinojosa López, se adelantó proceso penal que culminó con sentencia condenatoria dictada el 13 de diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Penal del Circuito adjunto al Tercero Penal del Circuito de Valledupar, por el delito de homicidio agravado.

El apoderado del accionante, radicó en el año 2022 acción de revisión, con fundamento en la causal tercera –hechos y pruebas nuevas-, bajo el argumento de que, para la época de los hechos, el sentenciado se hallaba ubicado en Estados Unidos de América en calidad de refugiado (dicho programa estuvo comprendido entre el 3 de junio de 2004 y el 28 de julio de 2004).

Por lo tanto, no podía estar en la ciudad de Valledupar el 6 de octubre de 2004, como erradamente se concluyó en la decisión de condena. Luego de admitida y surtidas las etapas procesales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de 19 de mayo de 2025, resolvió declarar infundada la causal invocada, tras considerar, a grandes rasgos, que no se demostró que, en efecto, el accionante no estuviera en Colombia para el día de los hechos, aunado a que se mantuvieron incólumes las pruebas testimoniales dicientes de la responsabilidad del aludido en el ilícito.

Es así como Jhon Geiner Hinojosa López promovió, a través de apoderado, la presente acción tras estimar vulnerados sus derechos con la decisión arriba citada. En primer lugar, consideró superados los requisitos de la tutela contra providencia judicial. Seguidamente, se propuso demostrar la configuración de un defecto fáctico. Acusó al Tribunal de no haber tenido en cuenta la “fuerza exculpatoria” de las pruebas allegadas al trámite de revisión. En esencia, reiteró que se demostró que, desde julio de 2004 hasta abril de 2008, Hinojosa López se mantuvo en territorio estadounidense; por lo tanto, no era fácticamente posible que, para la fecha de los hechos adelantados por el delito de homicidio, 6 de octubre de 2004, hubiera retornado a Colombia.

A su vez, manifestó que lo anterior se refuerza con el registro migratorio en Colombia, a partir del cual quedó anotado que la última salida del accionante fue el 3 de junio de 2004 hacia Quito (Ecuador), sin que se advirtiera regreso a territorio colombiano para la fecha del homicidio. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional reclamada y, en consecuencia: (…) pido que se declare la nulidad de la providencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de mayo de 2025, notificada el 3 de junio y en su lugar ordenar que se resuelva el caso con estricto apego a la importancia de la garantía alegada declarando probada la causal invocada.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar informó que, estando a cargo del trámite de la acción de revisión, del día 4 de febrero del año en curso, registró el proyecto de decisión, sin embargo, la ponencia fue derrotada por la sala mayoritaria. Adujo, además, que fue remitido el expediente al despacho 002 de la Sala Penal de ese Tribunal, para la emisión de la decisión correspondiente, y que, el día 19 de mayo de 2025, se presentó proyecto en el que se declaró infundada la revisión, decisión en la que salvó voto al considerar que la causal sí se encontraba fundada.

El defensor público de Jhon Geiner Hinojosa López pidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Para tal propósito, destacó que hubo pruebas documentales que acreditaban su estancia en territorio ecuatoriano desde el 3 de julio de 2004, pues el condenado estaba adelantando un trámite para adquirir la condición de refugiado en los Estados Unidos de América.

De manera que no advierte un viaje irregular al territorio colombiano para el 6 de octubre de 2004, fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación y de la condena. La secretaria del Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de Valledupar manifestó que no existía actuación atribuible a ese despacho en contra de los derechos fundamentales del actor, sin que, además, hubiera advertido la configuración de una causal excepcional que justificara la intervención del juez de tutela.

La Fiscalía Sesenta y Nueve Especializada de Bogotá realizó un recuento procesal de lo ocurrido en el trámite de revisión y, en lo puntual, indicó que no fue la funcionaria que adoptó la decisión que se cuestiona en esta tutela, por lo que no tiene relación con los hechos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior funcional esta corporación. En el caso sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia de Jhon Geiner Hinojosa López en la decisión de 19 de mayo de 2025, por medio de la cual declaró infundada la causal de revisión invocada en su favor.

A juicio del apoderado accionante, tal determinación incurrió en un defecto fáctico, al no tener en cuenta la documentación que demostraba que, para la fecha de los hechos por los que fue condenado en Colombia, 6 de octubre de 2004, el implicado no se hallaba en territorio nacional. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: csj stp8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; stp8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: según lo expuso por la corte constitucional en sentencia c-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: en lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la constitución. ] En esta oportunidad, se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que: i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar la protección de derechos fundamentales afectados por la administración de justicia, entre ellos el del debido proceso y libertad; ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra la decisión que declara infundada revisión no procede recurso alguno; iii) la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya que la providencia que declaró infundada la causal de revisión data del 19 de mayo de 2025 y la tutela se radicó el 29 de agosto siguiente, es decir, antes de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables. iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que considera vulneran las garantías constitucionales invocadas y, v) las providencias que se controvierten no son una sentencia de tutela.

Por lo anterior, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizada la resolución atacada, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, verificado el caso concreto, se tiene que, en la decisión de 19 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró infundada la causal tercera de revisión (hecho y prueba nueva) tras estimar que la documentación allegada como soporte, que registraba una residencia del sentenciado en Estados Unidos de América desde junio de 2004 a julio de 2005, no permitía asegurar que, en efecto, para el 6 de octubre de 2004, no regresó a Colombia, lo que, sumado a la confiabilidad de los testigos de cargo valorados en el proceso penal, daba cuenta de que Jhon Geiner Hinojosa López fue quien perpetró el ilícito en aquel día. Así razonó el Tribunal: Con fundamento en lo expresado podría predicarse que, los medios de convicción anteriormente relacionados no cuentan con una especificidad en el sentido de que no consignan con exactitud si para el 6 de octubre de 2004 el señor JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ, se encontraba o no en la residencia ubicada en Estados Unidos, pues lo aportado solo genera un hecho cierto acreditado, el cual es, que en junio de 2004, salió del país, más no acreditan ni demuestran su permanencia, aunque se haya indicado que una de las obligaciones para conservar su estatus de refugiado es permanecer en ese país. Por lo tanto, los elementos documentales aportados no podrían arribarse a conclusiones en relación con el día de los hechos.

Ahora bien, no puede perderse de vista que en el juicio se recibieron testimonios como el de la señora Ester Saray Amaya De Amaya, a quien la Jueza consideró como una testigo directo al logar encontrar su hija gravemente herida y esta última le afirmó que el hoy condenado era el responsable de los disparos; de igual manera, el de Marta Inés Guerra Suárez, quien expresó que después que resultara herida de gravedad su cuñada, escuchó a “Yimmi Rubio” y a “alías copete” (JHON HINOJOSA), decir “cayó la primera” y luego refirió el episodio de la señora Ester Amaya, encontrándose aparentemente ambas versiones contiguas y otorgándole cierto peso la juzgadora de instancia. En ese sentido, las pruebas practicadas en el proceso indican que al hoy accionante lo vieron testigos presenciales en el lugar de los hechos, y las aportadas por el accionante confrontan ese argumento al que arribó la juzgadora de instancia, pero como antes se señaló, para esta Sala mayoritaria, solo aportan certeza de la salida del país de JHON GEINER HINOJOSA LÓPEZ en junio del año 2004, es decir, aproximadamente tres meses antes de los hechos, y de allí en adelante no permiten concluir con absoluta certeza que permaneció en el exterior tanto para la fecha en que ocurrieron los hechos e incluso en la actualidad.

Para el accionante la veracidad de esta presunción emerge del hecho que HINOJOSA LÓPEZ, aún conserva el estatus de refugiado y ello indica que ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, las cuales entre otras consistían en no salir del país. De lo anterior, estima esta Sala que la conclusión de ese silogismo que plantea el accionante no es totalmente cierto, porque a partir de las pruebas testimoniales practicadas en el curso de esta acción, tanto el testimonio del señor JHON GEINER HINOJOSA y su hermana, señora Sandra Milena Hinojosa López, en lo que atañe al primero, dio cuenta que para el año 2004, y que solo fue hasta el 2014 que pudo salir del país norteamericano y cuando se le preguntó dónde estaba el 6 de octubre de 2004, contestó que se encontraba en su residencia en Estados Unidos y que no tenía la forma de dirigir alguna acción de Colombia, tampoco tuvo conocimiento del homicidio perpetrado.

Por su parte, la hermana del condenado refirió en ese año 2004, el señor JHON GEINER residía en Estados Unidos ya que había sido víctima de un atentado, a raíz de lo anterior es que le otorgan asilo político, lo trasladan inicialmente a Ecuador y luego es que llega a Estados Unidos. Se comunicaba vía teléfono con su hermano y para el 6 de octubre de 2004, creía que ya estaba su hermano en Estados Unidos.

Adicionalmente, expuso que su hermano salió solo una vez de Estados Unidos, y fue cuando viajó a Venezuela, sin que haya regresado a Colombia desde que se trasladó a Estados Unidos. De lo anterior, advierte esta Sala si tal y como lo afirman los testigos, el condenado sí salió de los Estados Unidos sin que obre registro de ello en la prueba documental aportada y sin que dicha salida hubiese implicado la pérdida del pregonado estatus de refugiado, nada impide que anteriormente lo hubiese podido hacer de la misma manera.

En esos términos, ningún defecto se advierte en la determinación citada, dado que, como se vio, el Tribunal se basó en la valoración de las pruebas allegadas al trámite de revisión, las valoró en conjunto para concluir, finalmente, que no se alteraban las conclusiones del fallo de instancia penal en contra de Jhon Geiner Hinojosa López, en tanto no se había allegado una prueba que permitiera, en grado de certeza, aseverar que para el día de los hechos no estaba en territorio colombiano. A lo anterior sumó el hecho de que tampoco era cierto que, durante su residencia en EE.UU., el sentenciado nunca salió de ese país, ya que se logró registrar una versión que manifestó cómo, en el periodo donde supuestamente debía permanecer en Norteamérica, había viajado a Venezuela, sin que ello se anotara; luego, nada impedía que, de la misma forma, hubiera obrado para entrar a Colombia con anterioridad.

En consecuencia, los razonamientos expuestos en la decisión refutada no pueden descalificarse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. La determinación, así entonces, se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. Por lo tanto, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por Jhon Geiner Hinojosa López.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13