Impugnación de Tutela 107179 A/ Bexy Lorena Trujillo Rodríguez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MAGISTRADO PONENTE STP14826-2019 Radicación n° 107179 Acta 275 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Bexy Lorena Trujillo Rodríguez, respecto del fallo proferido el 6 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “Que en mayo de 2005 inició una relación marital de hecho con Oscar Rodríguez Calderón, fijando como lugar de residencia la Jagua de Ibirico (Cesar); que en el 2008, su compañero adquirió un predio por un valor de $10.000.000, que denominó finca El Diviso; que el 28 de agosto de 2010, contrajeron matrimonio y el 22 de enero de 2011, falleció su cónyuge en un accidente laboral.
Que el 12 de octubre de 2011 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Carlos Andrés González, para que este iniciara y culminara «por vía ante notario público o la jurisdicción de familia los procesos de liquidación de sociedad conyugal y el sucesoral del señor Oscar Rodríguez Calderón». Que Carlos Andrés González Rojas presentó demanda ejecutiva laboral en su contra, con el fin de obtener el pago de $45.000.000 por concepto de honorarios, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el que el 18 de abril de 2016, libró mandamiento de pago por la citada suma; que una vez notificada formuló la excepción de cobro de lo no debido y alegó que «ya había pagado al abogado unas sumas de dinero aproximadas a un valor de $11.000.000», y que «el valor del contrato era desproporcionado de acuerdo con el trabajo desplegado y la cuantía de la sucesión vía notarial ($68.000.000)»; de igual forma, «se solicitó al despacho que requiriera al banco BBVA y a Bancolombia, reportes de consignación realizados por ella al demandante, desde enero de 2011 hasta diciembre del año 2015, pero el despacho hizo caso omiso».
Que el 16 de septiembre de 2016, Bancolombia «respondió un derecho de petición sobre dineros pagados al doctor Carlos Andrés González Rojas por su gestión en la sucesión», prueba que fue rechazada por el juzgado al considerarla extemporánea; que por auto del 13 de diciembre de 2017, el a quo declaró no probada la excepción de cobro de no lo debido y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada el 6 de marzo de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
Que el 19 de junio de 2019, el ejecutante presentó una liquidación del crédito por $117.842.250, rubro que, aun vendiendo todo lo que recibió por la liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión, no alcanzaría a pagar. Se queja de que tanto el juzgado como el tribunal no advirtieron que en el informe de avalúo se «sobrevaloró el vehículo, que para el año 2013 tenía un avalúo comercial de veinticinco millones setecientos mil pesos ($27.700.000) M/L, y lo declaró por valor de treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000)», y que la finca El Diviso «no sufrió variación alguna ni revalorización».
Asimismo, el juez plural «no tuvo en cuenta las pruebas de las certificaciones bancarias expedidas por los bancos BBVA y Bancolombia en los que la demandada alegó que le entregó al demandante la suma de $11.730.000 y de acuerdo con lo que estipula la ley laboral, la segunda instancia debía valorar esas pruebas». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «legalidad» y «favorabilidad», y en consecuencia, se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 13 de diciembre de 2017 y 6 de marzo de 2019, por el juzgado y el tribunal censurado, respectivamente, y se ordene «suspender todos los actos derivados de esas decisiones»”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión judicial cuestionada al Tribunal accionado se ofrece razonable, en la medida que la misma explicó cómo, pese a existir un cobro de honorarios que podría resultar exagerado, el mismo tuvo su origen en un contrato de prestación de servicios celebrado de manera libre entre ejecutante y ejecutada.
Sostuvo el A quo que, si bien no compartía en su totalidad la argumentación de la célula judicial demandada en tutela, no podía desconocerse que su argumentación obedecía a un ejercicio hermenéutico plausible, y la decisión se fundamentó en un análisis probatorio suficiente, razón por la cual no se evidenciaba una vulneración de derechos fundamentales.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado accionante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, para ello expuso como razones de su disenso las siguientes: 1. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en los mismos argumentos que tuvo el Tribunal accionado para resolver el recurso de aplicación interpuesto en el proceso ejecutivo cuestionado, y que con ello dejó de atender otros asuntos importantes.
Aseguró que por ejemplo, el fallo no se fundamentó en el objeto del contrato de prestación de servicios, aspecto que llevó a no realizarse un estudio acerca de las formas propias del juicio de ejecución laboral, premiándose con ello al ejecutante y castigándose a la ejecutada y acá accionante. 2. Resaltó que, al interior del proceso ejecutivo cuestionado, el ejecutante aplicó la figura del traslado de las excepciones para introducir unas nuevas pruebas, actuación que fue aceptada por el Juez de Primera instancia, ignorando que tal actuación se encuentra consagrada en el Código General del Proceso y no en el de Procedimiento Laboral, norma aplicable al caso concreto.
Arguyó que lo anterior constituye una afectación de derechos fundamentales, en la medida que el juzgador de primer grado acogió una normatividad que era ajena al proceso que se adelantaba. 3. Señaló que, pese a haberle solicitado oportunamente al Juez Laboral del Circuito unas pruebas dentro del trámite ejecutivo, su petición no fue atendida, poniendo en situación de indefensión a su mandante, aspecto este que no fue tenido en cuenta por la Corte en el fallo recurrido. 4.
El recurrente realizó un análisis probatorio sobre el contrato de prestación de servicios objeto de ejecución y otros documentos aportados al proceso de cobro, para a partir de ello insistir que los honorarios exigidos por el abogado ejecutante eran exagerados frente a la actuación que desplegó. 5. Finalmente solicita se amparen los derechos invocados, y en consecuencia se proceda a dejar sin efectos la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo cuestionado. 4.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del demandante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En el asunto bajo análisis, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al considerar que las providencias proferidas por las autoridades accionadas, consistentes en negar la excepción propuesta al interior del proceso ejecutivo adelantado por el abogado Carlos Andrés González Rojas en contra de Bexy Lorena Trujillo, constituyen decisiones razonables que no afectan los derechos fundamentales de la libelista.
Al revisar las decisiones judiciales cuestionadas, en especial aquella que fue proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, y confrontarlas con las alegaciones presentadas por el impugnante, encuentra ésta Sala que las mismas se ofrecen como unas providencias razonadas y razonables, fundamentadas en una adecuada valoración probatoria que permitió una exposición de motivos lógica y coherente.
En efecto, pudo constatarse cómo las accionadas centraron sus valoraciones en el contrato de prestación de servicios que sirvió como base para le ejecución, y a partir de ello determinaron que la pretensión del ejecutante era válida y, por lo tanto, procedente al tenor de las normas aplicables al caso concreto. Explicaron que, si bien era cierto los honorarios profesionales cuyo cobro se pretendía resultaban ser altos frente a las tarifas consagradas en la tabla dada por el Colegio Nacional de Abogados, no menos lo era que los mismos se fijaron por voluntad de las partes y no reñían con la legalidad.
Finalmente sostuvieron que la excepción de “cobro de lo no debido” era impróspera, porque los elementos probatorios con los cuales se pretendía su demostración, fueron aportados de manera extemporánea, de donde se derivaba la obligación que ordenar con la continuación de la ejecución conforme con el mandamiento de pago. Así las cosas, imposible resulta sostener que se está frente a unas decisiones carentes de fundamentación o valoración probatoria, toda vez que las autoridades accionadas, en sus decisiones, consignaron las razones de hecho y derecho por las cuales dirimían el asunto de la forma como lo hicieron, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación o la valoración probatoria efectuada por los accionados, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.
De otra parte, advierte la Sala que las alegaciones propuestas en la demanda de tutela, así como en el escrito de impugnación, obedecen a una exposición defensiva que debió plantearse al interior del proceso ejecutivo laboral y no en sede constitucional. En efecto, pretender que el Juez de tutela revise y se pronuncie acerca de la legalidad del contrato de prestación de servicios ejecutado, desborda las facultades del funcionario constitucional, toda vez que tal labor le correspondía a un juez ordinario en el marco del respectivo proceso que le permitiera valorar las pruebas y alegaciones de las partes, trámite este del cual no existe evidencia de haber sido adelantado por la parte interesada.
Así mismo, debe indicarse que tampoco existe evidencia que la parte actora, al interior del proceso cuestionado, se hubiera opuesto al traslado de las excepciones, o que hubiera propuesto algún mecanismo de defensa frente a la supuesta omisión en el decreto de unas pruebas que, con posterioridad, resultaron ser extemporáneas, luego su pasividad llevó a convalidar dicha actuación, siendo inadmisible que ahora, cuando las resultas del proceso le fueron adversas, pretenda por vía de tutela retrotraer la actuación con el fin de replantear su estrategia defensiva, pues de ello se deriva un uso indebido de la acción constitucional, máxime cuando resulta evidente que la interesada no agotó todos los mecanismos de densa ordinarios que tenía a su disposición para la defensa de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, no es potestad de la demandante y su apoderado sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, pues de una parte las decisiones cuestionadas se ofrecen razonables y, de otro, se desatendió su carácter subsidiario y residual, toda vez que la quejosa dejó de ejercer los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, para pretender sustituirlos con el uso de un trámite excepcional, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.
Así las cosas, son las anteriores razones motivos suficientes para confirmar en su totalidad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12