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STP14825-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 107119 A/. Luis Alfredo Castro Barón JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP14825-2019 Radicación n° 107119 Acta 283 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Luis Alfredo Castro Barón, en nombre propio y a la vez en condición de agente oficioso de Margarita Barón de Castro, Julia Torres Calvo y Abel de Jesús Barahona Castro, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Universidad Nacional de Colombia, el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, únicas autoridades respecto de las cuales se aclaró el reclamo constitucional dispuesto en auto del 27 de septiembre del año en curso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la vida.

1. LA DEMANDA Del extenso, confuso y casi ilegible escrito de tutela y aclaración de la misma, pudo extraerse que el accionante es familiar del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, persona que se encuentra desaparecida desde el año 1996. Asegura el libelista que el motivo de su desaparición, obedeció al interés de unas personas para despojarlo de la propiedad de la finca denominada “El Carmen”, ubicada al norte de Bogotá, terrenos donde hoy en día funciona el Terminal Satélite del Norte y unos parqueaderos del Sistema Transmilenio.

Sostiene que las señoras Margarita Barón de Castro y Julia Torres Calvo, de quienes también es familiar, se encuentran secuestradas por sus hijos con fines de desaparición forzada, ello con el objetivo de ocultar el despojo del referido predio. Añade que en la actualidad él se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota, también con el fin de ser desaparecido, cuestión necesaria en virtud de su insistencia para oponerse a lo que califica como un despojo ilegal de la finca “El Carmen”.

Arguye que el Estado, por conducto de la Rama Judicial del Poder Público, ha implementado una política de desaparición forzada cuyo objetivo es el de legalizar despojos de tierras como el que se ha mencionado con anterioridad. Solicita se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que proceda a admitir la acción de tutela No. 2019-0021, la cual fue inadmitida, pues en su sentir, dicha autoridad vulneró su derecho al debido proceso con tal determinación, la cual asegura hace parte de la política estatal de desaparición forzada.

Respecto al Partido Fuerza Revolucionaria del Común FARC, requiere que le imparta orden donde se le obligue a pronunciarse sobre la desaparición del Sacerdote Barahona Castro, pues con posterioridad a su desaparición, apareció un panfleto de la extinta guerrilla FARC en donde exigía una suma de dinero a cambio de su liberación. Así mismo, depreca que se le ordene al INPEC un cambio de patio, pues al ser esa institución el instrumento de desaparición forzada del Estado, su vida se encuentra en riesgo.

Finalmente, realiza una serie de valoraciones atinentes a la Universidad Nacional de Colombia y la importancia de su facultad de Derecho, pero no logra entenderse cuál es su pretensión frente a dicha institución educativa.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Universidad Nacional de Colombia solicitó ser excluida del trámite tutelar, toda vez que al revisar sus archivos encontró que no ha tenido ningún tipo de relación con los accionantes, razón por la cual no les pudo vulnerar ningún derecho fundamental. La Sala de Casación Laboral informó que, frente al trámite de tutela 2019-0021, la misma fue inadmitida el 28 de enero del año en curso, providencia en la cual se ordenó subsanar el libelo introductorio so pena de ser rechazado.

Indicó que, comoquiera que la orden de subsanación no fue atendida, se procedió a su rechazo mediante providencia del primero de febrero siguiente, decisión ratificada en auto del día 20 del mismo mes y año, en donde se negó una solicitud para rehabilitar los términos de corrección. 3. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

De manera preliminar, la Sala se pronunciará respecto del escrito allegado por el accionante el 9 de octubre del año en curso, mediante el cual recusa al Doctor Luis Guillermo Salazar Otero, por considerar que se encuentra impedido para conocer del presente asunto. Sobre el particular, debe indicarse que tal solicitud no tiene vocación de prosperidad, de una parte porque el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que tal figura es improcedente al interior del trámite de tutela, y porque además, el Doctor Salazar Otero ya no hace parte de ésta Corporación desde el pasado 5 de octubre del año en curso, fecha en la cual culminó su periodo constitucional como Magistrado de la Corte Suprema de justicia. Igualmente, desde ya se advierte que la Sala procederá a denegar el amparo deprecado en nombre de las señoras Margarita Barón de Castro y Julia Torres Calvo, ello por cuanto que Luis Alfredo Castro Barón no acredita legitimidad alguna para concurrir en nombre de dichas personas.

Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

En el presente asunto, tras revisar el libelo introductorio y sus anexos, no se encontró prueba alguna que acreditara la condición de indefensión de las señoras Barón de Castro y Torres Calvo, sencillamente se observa que el accionante realiza una serie de afirmaciones para justificar su condición de agente oficioso, pero no allega elemento alguno que respalde su dicho, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no es posible otorgarle legitimidad para que intervenga en representación de las referidas damas.

Ahora bien, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

En el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a determinar si, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró sus derechos fundamentales al no haber admitido la acción de tutela No. 2019-0021. Así mismo, debe establecerse si el Partido Político FARC ha vulnerado el derecho fundamental de petición del libelista, al presuntamente no haber dado información acerca de la desaparición del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro.

Y finalmente, la Sala también deberá determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ha desplegado actos que pongan en riesgo la vida de Luis Alfredo Castro Barón, así como estudiar una posible afectación de prerrogativas fundamentales por parte de la Universidad Nacional de Colombia hacia la parte actora. Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta impróspero el instrumento constitucional, las razones son las siguientes: La Sala de Casación Laboral, en providencia del 28 de enero del año en curso, dispuso subsanar el libelo introductorio de la acción constitucional 2019-00021, pero atendiendo a que dicha orden no fue acatada, procedió a su inadmisión el primero de febrero de la misma anualidad, decisión que se ofrece razonable si en cuanta se tiene que el actor desacató la disposición impartida por la autoridad accionada pese a conocer las consecuencias que le acarrearía tal omisión, de modo que frente a tal actuación no se avizora la existencia de una vulneración de derechos fundamentales por tratarse de una decisión judicial razonable.

De otra parte, respecto a la presunta vulneración de derechos en la que incurrió el Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, debe indicarse que al interior del expediente no obra prueba que acredite la existencia de algún derecho de petición donde le requieran a la referida organización la entrega de la información que ahora solicita por vía constitucional.

Así pues, ante la ausencia de una petición formal en tal sentido, imposible resulta sostener lo ocurrencia de una afrenta a las prerrogativas constitucionales del libelista. En relación con los señalamientos hechos al INPEC, entidad a la que acusa de tener un plan para consolidar la desaparición forzada de Luis Alfredo Castro Barón, ha de señalarse que tampoco existen elementos de prueba que permitan siquiera inferir que la vida del mencionado ciudadano se encuentra en riesgo, pues en su exposición, el actor no indica en qué han consistido los aparentes actos que le permiten realizar tal afirmación. Puede advertir la Sala que las aseveraciones del demandante en tutela, constituyen una petición de principio, en donde estima que el Estado colombiano, por conducto de sus instituciones, se ha trazado como objetivo borrar su existencia con el único fin de apoderarse, para sí y unos particulares, de un terreno que, al parecer, perteneció al sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, persona que se encuentra desaparecida desde hace más de dos décadas.

En ese sentido, puede asegurarse entonces que no existen elementos de convicción que permitan al Juez de tutela concluir que, en efecto, la vida en prisión del señor Castro Barón se encuentre en riesgo por cuenta de algún actuar de la autoridad carcelaria, motivo que impide conceder la protección deprecada. Finalmente, respecto a la Universidad Nacional, también es necesario destacar que tal institución no ha incurrido en algún acto que ponga en riesgo las prerrogativas fundamentales de la parte actora, ello por cuanto que, como bien lo advirtió en su respuesta a la demanda constitucional, hasta el momento no ha tenido algún tipo de vinculación con la persona que se anuncia como accionante.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR improcedente la recusación presentada por el libelista en contra del Exmagistrado Luis Guillermo Salazar Otero. Segundo.- DECLARAR improcedente la acción de tutela invocada por Luis Alfredo Castro Barón, en nombre propio y a la vez en condición de agente oficioso de Margarita Barón de Castro, Julia Torres Calvo y Abel de Jesús Barahona Castro.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11