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STP14823-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CUI: 76001220400020250074002 Tutela de 2ª instancia nº. 147923 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14823- 2025 Radicación n° 147923 Acta N° 243 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en relación con el fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que tuteló el derecho fundamental de petición de Mariela Leonor Chavarriaga Campo.

Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía General de la Nación y a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Refiere Mariela Leonor Chavarriaga Campo que el 5 de junio de 2025 presentó solicitud ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali con el propósito de establecer qué expedientes “están en su despacho, ya sea activos o inactivos”.

Asegura que no recibió respuesta y por ese motivo acude a esta acción constitucional para que se ordene resolver de fondo su pretensión. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que la Fiscalía accionada refirió que el 3 de diciembre de 2024, Mariela Leonor Chavarriaga Campo envió correo a la Dirección Seccional de Fiscalía, para que se le informara “que expedientes en los que yo soy parte, están en su despacho”, pretensión que contestó en oficio 224 del 9 de diciembre de 2024, donde se le hizo saber que eran ocho procesos, el estado actual de cada uno de ellos y que la respuesta fue enviada al correo leochavarriaga@gmail.com Agregó que, aunque la Fiscalía indicó que, como la solicitud del 5 de junio de 2025 consistió en el mismo requerimiento, se dio aplicación al artículo 19 de la Ley 1755 de 2015; en todo caso, la convocada no acreditó haber notificado esa respuesta a la interesada.

En consecuencia, tuteló el derecho de petición y ordenó a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, respondiera de fondo la petición del 5 de junio de 2025. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, quien aseguró que, contrario a lo argumentado por la Corporación a quo, con los anexos incorporados en el informe rendido en virtud de este asunto, se corrobora que a la solicitud objeto de tutela “ se le dio el trámite de ley remitiendo al contenido de la respuesta dada en diciembre ”, al tratarse de las mismas pretensiones.

Por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al tutelar el derecho fundamental de petición de Mariela Leonor Chavarriaga Campo y ordenar a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que respondiera de fondo la petición del 5 de junio de 2025. Decisión que cuestiona la Fiscalía accionada porque asegura que en los anexos del informe que rindió, se constata que reenvió la respuesta suministrada en el mes de diciembre de 2024, porque se trataba del mismo asunto.

En consecuencia: i) se verificará lo relacionado con el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación y ii) se determinará si fue acertada o no la decisión adoptada en primera instancia. Pues bien, en primer lugar, teniendo en cuenta que de manera clara la Fiscalía convocada indicó que la actora hace parte de los procesos respecto de los cuales reclama información[footnoteRef:1] y, ella en la demanda de tutela refiere que es víctima; encuentra la Sala que contrario a lo concluido por el Tribunal a quo, no se trata del derecho de petición, sino del derecho al debido proceso en su modalidad de postulación. [1: Así lo indicó en oficio 224 del 9 de diciembre de 2024, aunque no indicó que calidad ostenta] Lo anterior porque la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2] ha precisado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. [2: CSJ STP4498-2023, rad. 129737;

STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018. ] Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento[footnoteRef:3]. [3: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] De manera que el presente asunto no gira en torno al derecho de petición como equivocadamente lo consideró el Tribunal a quo, sino en relación con el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación. En segundo lugar, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asegura que en los anexos que incorporó con el informe que rindió en virtud de este asunto, se puede advertir que, para dar respuesta a la solicitud del 5 de junio de 2025, se reenvió el oficio 224 del 9 de diciembre de 2024[footnoteRef:4], a través del cual se resolvió similar requerimiento que elevó Mariela Leonor Chavarriaga Campo, el 3 de diciembre anterior. [4: Ello en aplicación del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 ] Y, en efecto, la solicitud del 3 de diciembre de 2024, en su esencia, corresponde a la misma que es objeto de esta acción constitucional, donde la interesada requirió establecer qué expedientes “están en su despacho, ya sea activos o inactivos”.

Como respuesta a ese requerimiento, se libró oficio 224 del 9 de diciembre de 2024 dirigido al email leochavarriaga@gmail.com se le indicó el radicado de ocho expedientes, que se encuentran en estado activo y en indagación. Ahora bien, al revisar el informe que rindió la Fiscalía accionada, se tiene: i) El anexo no. 1 es un pantallazo que contiene los correos dirigidos a la interesada, esto es, el remitido el 9 de diciembre de 2024 con el oficio 224; otros enviados el 10 de abril, 18 y 21 de mayo de 2025.

Ninguno después del 5 de junio de 2025, fecha en la que se radicó la solicitud objeto de esta acción de tutela. ii) La trazabilidad de unos correos electrónicos, en la que no se aprecia el mensaje a través del cual, se dice, se reenvió el oficio 224 del 9 de diciembre de 2024, como respuesta a la solicitud que dio origen al presente asunto.

De lo anterior, se concluye que, contrario a lo afirmado por el impugnante, no existe soporte que permita concluir que se dio respuesta a la solicitud del 5 de junio de 2025 y tampoco resulta de recibo el argumento de la Fiscalía accionada, al señalar que reenvió el oficio 224 en aplicación del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015; puesto que, como quedó argumentado, no se trata del derecho de petición, sino del debido proceso en su modalidad de postulación. En consecuencia, lo que corresponde es confirmar el fallo impugnado, porque contrario a lo afirmado por el recurrente, se carece de evidencia para asegurar que se contestó la solicitud que dio origen a esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 10