Impugnación de Tutela 107081 A/ Rosa Elive Velosa Pérez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP14823-2019 Radicación n° 107081 Acta 275 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Rosa Elive Velosa Pérez, respecto del fallo proferido el 17 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2018-00042-00. 1.
ANTECEDENTES Fueron señalados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, así como al principio de la condición más beneficiosa.
En consecuencia solicitó que se revocara la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral 2018-00042-00 para que, en su lugar, se ordenara el pago de la pensión de invalidez. En apoyo de su petición de amparo, manifestó que nació el 16 de julio de 1954; que, el 6 de octubre de 2010, pidió al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud que fue negada a través de la Resolución número 10749 de 2011.
Relató que, mediante el dictamen número 20147500233 del 10 de octubre de 2014, «Colpensiones» le calificó una pérdida de capacidad laboral del 53.43%, a partir del 9 de septiembre de 2014; que, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; sin embargo, la Administradora no accedió a tal pedimento, por cuanto no reunía «(…) 26 semanas durante el último año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez»; que, posteriormente, el 23 de junio de 2017, reiteró la anterior solicitud con fundamento en el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, siendo resuelta en forma desfavorable a sus intereses.
Aseveró que, en vista de esas circunstancias, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener la prestación económica por invalidez; que, por sentencia del 18 octubre de 2018, el despacho judicial de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital mediante sentencia del 28 de noviembre de la mencionada anualidad.
Sostuvo que, según el reporte de semanas expedido el 9 de enero de 2018 por Colpensiones, tiene un total de 746.86 semanas cotizadas al sistema. Explicó que, en virtud de la condición más beneficiosa, debían inaplicarse las Leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, «por ser más exigentes y rigurosas», que el Acuerdo 049 de 1990, normativa con la que reúne la densidad de semanas para acceder a la prestación perseguida.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del análisis al libelo y la respuesta de la corporación judicial accionada negó el amparo deprecado, por cuanto al estar dirigida la demanda en contra de una providencia judicial, no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al incumplimiento del primero señaló: «En este caso, la sentencia cuestionada fue proferida el 28 de noviembre de 2018, en tanto que la acción de tutela fue instaurada el 3 de julio de 2019, lo que permite concluir que no fue presentada dentro del término antes indicado y, por ende, se descarta la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.» Y en cuanto al requisito de subsidiariedad, el a quo constitucional aludió que: «(…) es preciso señalar que, según el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, la accionante no instauró contra la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.»
3. LA IMPUGNACIÓN La libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró las censuras postuladas contra la sentencia del Tribunal relativas al desconocimiento del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa para resolver el reconocimiento de su pensión por invalidez, razón por la cual solicita que se revoque y en su lugar se acceda a la protección reclamada desde el escrito inicial. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub exámine, la queja constitucional de la accionante se dirige contra la sentencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el fallo del Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad que negó las suplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la pensión por invalidez reclamada por vía del proceso ordinario laboral interpuesto contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, decisión que estima la parte actora, transgrede sus prerrogativas primarias. 3.1.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación solo por el desconocimiento del carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional activado, más no por incumplimiento del requisito de inmediatez. Estas las razones: 3.2. Respecto al requisito de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterado en cuanto a señalar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible afectación o riesgo de amenaza. 3.3.
Ahora bien, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 3.4.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (Énfasis de esta Sala).
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 3.5.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al recurso de casación del cual disponía en contra de la sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 3.6. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Así las cosas, no son de recibo los cuestionamientos realizados a la efectividad del trámite ordinario para a partir de ellos exculpar el no ejercicio del recurso extraordinario, pues sus afirmaciones obedecen a un juicio subjetivo carente de validez para el mundo jurídico, ya que independientemente de si lo considera adecuado o no, esa es la ruta procesal diseñada por el legislador para surtir un debido proceso al interior de la actuación judicial que se tramitó en la jurisdicción laboral ordinaria.
De manera que, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 4. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 5.
Adicionalmente, debe indicarse que las alegaciones presentadas en contra de la decisión cuestionada, debieron ser presentadas por conducto del recurso que se omitió ejercer, por manera que como no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para enervar la referida providencia, relevada se encuentra la Sala para efectuar valoraciones adicionales de fondo que impliquen invadir la competencia del juez ordinario. 6.
Así las cosas, y como quiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6