Micelio
STP14821-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1213 de 1990Decreto 1513 de 1998Decreto 1833 de 2016Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 3798 de 2003Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250127701 Tutela de 2ª instancia nº. 147898 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14821- 2025 Radicación n° 147898 Acta N° 243 Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo del 25 de junio de 2025 emitido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a Antonio Buitrago Garzón, Colpensiones, a la AFP Protección S. A. y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.°11001310501120220040300/01.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2022 004031, promovido por Antonio Buitrago Garzón contra la AFP Protección S. A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ahora accionante, en el que se pretendió, en lo medular, el reconocimiento y pago de la devolución de saldos y, por tanto, del bono pensional por el tiempo cotizado al régimen de prima media con prestación definida, todo indexado.

Por sentencia de 19 de junio de 2024 el a quo accedió lo pretendido, al resolver que:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ANTONIO BUITRAGO GARZÓN tiene derecho a la devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 a cargo de la AFP PROTECCION SA. Devolución de saldos que deberá incluir el bono pensional derivado de las cotizaciones efectuadas por el demandante al Régimen de Prima Media con prestación definida antes de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad de conformidad con lo dispuesto con el artículo 67 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva de está providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a realizar los trámites tendientes a lograr por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la emisión, redención y pago del bono pensional que le corresponde al afiliado ANTONIO BUITRAGO GARZÓN.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a que una vez el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO proceda a emitir y pagar el respectivo bono pensional, se proceda a realizar la devolución de saldos solicitada por el demandante, lo que deberá realizar en un término de superior a 30 días siguientes a la fecha en que se realice el pago del bono pensional por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

CUARTO: CONDENAR a la NACION- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a que una vez le sea formalmente solicitada por PROTECCION proceda a emitir, reconocer, liquidar y pagar en favor de dicha administradora el respectivo bono pensional a favor de ANTONIO BUITRAGO GARZÓN por las cotizaciones realizadas al Régimen de Prima Media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES para lo cual se le concede un término de 30 días siguientes a la radicación de la solicitud por parte de PROTECCION.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por la prosperidad de la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACION (sic) DE LA CAUSA POR PASIVA.

SEXTO: Las demás excepciones se declaran no probadas.

SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS a las sociedades demandadas PROTECCION S.A. y NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, incluyendo como agencias en derecho en esta instancia en favor del demandante la suma del 5% del valor de la devolución de saldos a la que tenga derecho el demandante dentro de la cual se incluirá el valor del bono pensional.

Suma que deberá ser asumida por partes iguales por PROTECCION (sic) S.A. y NACION (sic) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

OCTAVO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en favor de la NACION (sic) - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS. Inconformes con la anterior determinación, Protección S. A. y la cartera ministerial convocante la atacaron en apelación, también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, que a través de sentencia de 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó. Descontento, el fondo pensional interpuso recurso extraordinario de casación, desestimado por auto de 10 de diciembre de 2024, notificado al día siguiente.

El ministerio promotor endilgó las sentencias emitidas en el proceso de marras de defecto sustantivo, al considerar que, en suma, las autoridades judiciales accionadas interpretaron incorrectamente el artículo 128 de la CP y el 121 de la Ley 100 de 1993, porque: i) se le atribuyó «la obligación de emitir un bono pensional sin verificar los requisitos legales para su procedencia y sin considerar que el beneficiario ya recibe una prestación del erario», pues -insistió- el demandante estaba excluido del régimen de ahorro individual, conforme al literal a) del canon 61 de la Ley 100 de 1993. ii) se omitió el artículo 17 y el inciso final del 21 del Decreto 656 de 1994 «que desarrollan la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones frente a afiliaciones irregulares».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos las mentadas sentencias, emitidas por las autoridades judiciales impetradas. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión del 25 de junio de 2025, advirtió que los presupuestos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se acreditaban, entre ellos, la subsidiariedad, en la medida que, si bien la parte actora contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, el mismo no era “viable”, al no contar con el interés económico para recurrir.

En ese orden, procedió a analizar la última decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, esto es, la proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encontrando que la misma era “respetable y coherente”, pues con los argumentos allí esbozados se desestimó la teoría presentada por los apelantes, pues no se configuraba una incompatibilidad para el reconocimiento de la devolución de saldos y el pago del bono pensional, ni una mezcla desacertada de los regímenes pensionales.

Asimismo, advirtió que la misma fue adoptada conforme a la jurisprudencia vigente para el caso, por lo que, al no advertir vulneración al debido proceso del accionante, negó la demanda de amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado judicial de la parte accionante, quien, insiste en cuestionar la decisión emitida en el proceso laboral.

En síntesis, refiere que, de conformidad con el literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, la afiliación al régimen pensional realizada por el demandante es improcedente, pues el mismo contaba con una pensión de invalidez a cargo del Ministerio de Defensa -Policía Nacional. En ese mismo orden, insistió en el desconocimiento de los cánones 17 y el inciso final del 21 del Decreto 656 de 1994, pues al darse una “afiliación irregular”, quien debe responder es el fondo pensional.

Finalmente, agregó que las decisiones del 19 de junio y 30 de agosto de 2024 adolecen de falta de motivación respecto de las citadas disposiciones normativas. De otra parte, señaló que el a quo constitucional en su decisión, incurrió en un defecto por falta de motivación, al no pronunciarse en relación a “los cargos centrales de la tutela”, esto es “ (i) aplicación obligatoria de los arts. 17 y 21 del Dec. 656/1994;

(ii) prohibición de afiliación del art. 61 lit. a) L.100/1993 frente a pensionado por invalidez del sector público; y (iii) naturaleza del bono (art. 121) y legalidad del gasto (art. 128 C.P.)”. Asimismo, indicó que el juez tutelar “confundió dos planos normativos distintos: (i) compatibilidad entre prestaciones (jurisprudencia SL3342-2020 y otras), y (ii) prohibición de afiliación al RAIS cuando ya existe pensión de invalidez pública (art. 61 lit. a).

Esta extrapolación es irrazonable y desconoce el tenor literal de la norma”. Por lo expuesto, peticionó revocar el fallo de primera instancia y amparar los derechos incoados, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones adoptadas el 19 de junio y 30 de agosto de 2024, únicamente en lo que concierne a la orden de emitir, liquidar y pagar el bono pensional y ordenar al Tribunal fallar nuevamente, pero con aplicación del literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y los cánones 17 y 21 del Decreto 656 de 1994 y, “que el reconocimiento del tiempo cotizado del actor debe garantizarse pero con la fuente de financiación prevista en la ley”, esto es el fondo de pensión. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y el Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al encontrar que la última decisión que definió el proceso ordinario laboral promovido por Antonio Buitrago Garzón para que se ordenara la devolución de saldos y el pago de un bono pensional es “respetable y coherente”.

A juicio de la parte actora, las decisiones adoptadas el 19 de junio y 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad incurrieron un defecto sustantivo en atención a que, la afiliación al régimen pensional de Antonio Buitrago -demandante en el proceso laboral- es “jurídicamente improcedente”, de conformidad con el literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pues el mismo contaba con una pensión de invalidez por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y falta de motivación en relación a las “normas reglamentarias de orden público”, estas son los cánones 17 y el inciso final del 21 del Decreto 656 de 1994.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia adoptada el 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que zanjó el debate materia de resguardo.

De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad.

En el caso bajo estudio, se advierte i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora estima que, con las decisiones confutadas se vulneró su derecho al debido proceso, ii) el accionante agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar el pago del bono pensional, iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la última decisión adoptada al interior del proceso laboral -desestimó el recurso de casación- data del 11 de diciembre de 2024 y la acción constitucional se promovió el 10 de junio de 2025, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Requisitos específicos de procedibilidad. No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte accionante, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. Como se dejó plasmado en la parte de antecedentes de esta decisión y en lo que atiende al caso, se tiene que, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Antonio Buitrago promovió proceso ordinario laboral, el cual salió avante a sus pretensiones el 19 de junio de 2024 por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, pues en él se ordenó, entre otras cosas a la parte aquí accionante a pagar un bono pensional en favor del demandante.

Inconforme con esa decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., presentaron recurso de apelación, a su vez, se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella cartera ministerial. El 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la providencia de primera instancia. Para ello, inicialmente indicó que debía establecerse si era oportuno la devolución de los saldos y el reconocimiento del bono pensional en favor del allí demandante en virtud “de las cotizaciones efectuadas en su momento al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS)”.

Posteriormente, señaló que debía estudiarse si como lo afirmaban las partes recurrentes, “el Juez de instancia le dio un alcance indebido al literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que el actor estaba excluido del régimen de ahorro individual con solidaridad por percibir una pensión de invalidez y, por tanto, no podía vincularse a la AFP PROTECCIÓN S.A”.

Precisado ello, partió haciendo alusión a la sentencia CSJ SL 3342 de 2020 adoptada por la Sala de Casación Laboral, de la cual destacó: “(…) en lo que tiene que ver con el esquema de ahorro individual con solidaridad, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 previó en su literal a) que no podrán afiliarse a ese régimen «los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público».

Sobre el particular, si bien en dicho literal no se diferencia el tipo de origen o de riesgo del cual deriva la pensión de invalidez, a juicio de la Corte, tal alusión corresponde a la prestación de invalidez de origen común o concedida en el sistema general de pensiones, y no involucra las prestaciones que se otorgan bajo las reglas del subsistema de riesgos laborales, por las razones que se sintetizan a continuación. (negrillas y subrayado al interior del texto original).

(…) En ese orden de ideas, en este preciso asunto, el actor no estaba excluido del esquema de ahorro individual con solidaridad porque la prestación que percibía era de otro régimen, anterior a la Ley 100 de 1993, con origen y financiación distinta y, por tanto, era eficaz su afiliación a Porvenir S.A. (…)”. (negrillas y subrayado al interior del texto original).

Dicho ello, trajo a colación lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2001, con la cual se declaró exequible el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y se estudió el literal a) de dicha norma. En ese orden, tras realizar un recuento de lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la Corte constitucional en relación a la norma antes referida, concluyó: “el demandante no se encuentra inmerso en la causal del literal A del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión de invalidez otorgada al actor fue reconocida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA (sic) NACIONAL, lo que significa que no existe incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión reconocida, ni se está realizando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, toda vez que los aportes que generarían el reconocimiento del bono pensional no son los mismos que constituyeron la base para conceder la pensión de invalidez bajo lo señalado en el artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, como tampoco se trata de una prestación económica reconocida por el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993.

Es decir, como el actor se encontraba dentro de las excepciones del sistema general de pensiones, instituido por el artículo 279 de la Ley 100 de 199311, se le aplicaron las prerrogativas propias del régimen de pensiones que maneja la citada entidad. Es decir, que lo cuestionado por la censura respecto a que el pensionado no podía afiliarse al régimen de ahorro individual por estar excluido no puede ser de recibo, pues pese a ser pensionado de la POLICIA (sic) NACIONAL el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 contempla taxativamente quiénes están excluidos del régimen de ahorro individual y este no lo exime; razón por la cual luce evidente que la afiliación efectuada en su momento por el convocante al ISS y posteriormente al RAIS administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A. resulta válida.

Bajo estas precisiones, y conforme a lo previsto en los artículos 66, 67, 113 y 115 de la Ley 100 de 1993, la devolución de saldos y la redención del bono pensional se hace exigible en este caso por haber llegado el accionante a la edad de 62 años en el año 202212 sin tener el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez en el RAIS, ni a la garantía de prestación mínima pues no cuenta con las 1150 semanas cotizadas, toda vez que según la historia laboral expedida por la AFP PROTECCIÓN S.A. el día 22 de julio de 2022, el actor cuenta con 652.43 semanas de cotización. Es decir, como la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. tiene a su cargo el reconocimiento de la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, implica que, por la misma calidad de administradora, tiene el deber de adelantar todas las diligencias necesarias para obtener de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el valor del bono pensional, con el que se completa el capital acumulado del demandante en su cuenta de ahorro individual y que debe ser materia de devolución. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 quien señala que son las administradoras de fondos de pensiones a quienes corresponde ejercer todas aquellas acciones encaminadas a adelantar el procedimiento para completar el capital de la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, así como las que tienen que ver con la emisión de los bonos pensionales.

De tal manera, como quiera que el pago de la pensión de invalidez reconocida a favor del demandante fue en virtud del tiempo público prestado en miembro de la POLICIA NACIONAL, lo que no le impidió haber acreditado tiempos distintos con empleados privados, es claro que la financiación de una y otra prestación son diferentes, y en tal sentido no existe incompatibilidad entre el bono pensional tipo A cuyo reconocimiento aquí se persigue, con la prestación previamente reconocida.

Tales disquisiciones resultan suficientes para desestimar los argumentos esgrimidos en su apelación tanto por la AFP PROTECCIÓN S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, debiendo por tanto confirmarse la sentencia de primer grado. Ahora, en virtud de la Consulta que se surte en favor del MINISTERIO DE HACIENDA, baste con señalar que la orden dada a tal cartera ministerial de emitir, expedir y pagar el bono pensional a que tiene derecho el demandante conlleva intrínsecamente la orden de realizar los trámites administrativos necesarios para el cumplimiento de la decisión tomada a través de esta sentencia judicial y por ende resulta evidente que tanto la AFP PROTECCIÓN S.A. como el MINISTERIO DE HACIENDA deben dar cumplimiento al procedimiento establecido por ley para ello, con base en la sentencia aquí proferida, dando aplicación al procedimiento establecido en el Decreto 3798 de 2003 – artículo 7 – recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

De la lectura de la decisión antes transcrita, no se advierte que en ella se hubiera configurado algún tipo de defecto por el contrario, es clara al establecer por qué para ese caso el demandante no se encontraba inmerso en el literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993[footnoteRef:5], pues la pensión de invalidez que le fue reconocida al demandante se originó del tiempo en el que sirvió como miembro de la Policía Nacional, por lo que la misma fue producto de un régimen especial, esto es, el Decreto 1213 de 1990, el cual es totalmente diferente al sistema de pensiones creado con la Ley 100 de 1993.

Por tanto, la afiliación del demandante a esquema de ahorro individual con solidaridad y la posterior devolución de saldos y bono pensional, al no alcanzarse los requisitos mínimos de pensión, era completamente viable. [5:

ARTÍCULO 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público ] Aunado a ello, se advierte que el Tribunal confutado, destacó que la pensión de invalidez y la devolución de saldos y el bono pensional no se enmarcaron en la misma cotización, pues el primero, como se dijo anteriormente, fue en ocasión a su tiempo de servicio en la Policía Nacional y lo que se discutió en el proceso ordinario laboral tuvo lugar en la afiliación del régimen de ahorro individual, por lo que no se advirtió que los regímenes hubiesen sido mezclados.

Ahora, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público refiere un desconocimiento y falta de motivación en relación a que la determinación que está siendo estudiada no tuvo en cuenta los cánones 17 y el inciso final del 21 del Decreto 656 de 1994. Ante ello, es necesario advertir que, verificada la providencia del 30 de agosto de 2024, en su pie de página número 4 de la página 4, que indicó lo dicho por el actor al momento de apelar, se observa que el mismo nada dijo en relación a estas normas y la responsabilidad de los fondos, por lo que no es viable estudiar algo que en su momento no fue discutido.

En consecuencia, la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmara la decisión de ordenar emitir, liquidar y pagar el bono pensional.

Conforme se vio, de manera alguna se advierte una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela.

Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Finalmente, contrario a lo alegado por el recurrente en punto a que el A-quo omitió pronunciarse acerca de la aplicación de unas normas que estima regulaban el asunto, basta señalar que, la acción de tutela no constituye una tercera instancia, donde deba analizarse nuevamente el debate laboral agotado ante las instancias o, puedan adicionarse argumentos que debieron ser expuestos en las oportunidades procesales pertinentes.

Lo anterior porque la labor del juez constitucional es determinar si el fallo cuestionado respetó las garantías y derechos fundamentales y no, un nuevo estudio de lo que ya fue objeto de análisis, debate y decisión por el funcionario competente. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 4