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STP14818-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1983 de 2017Ley 906 de 2004

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP14818-2019 Radicación n° 107403 Acta 283 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jaffett Fernando Ramírez Villamizar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad.

Trámite al que se hizo necesario vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se cuestiona, así mismo, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo según los hechos narrados por el actor: 1. Argumenta que el 27 de febrero de 2019 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena de 20 meses de prisión por los delitos « de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo en acción consumada y otra en tentativa, en concurso heterogéneo con el delito de receptación», luego de avalar el preacuerdo suscrito entre él y la Fiscalía Tercera Especializada de la citada ciudad. 2.

El 6 de marzo siguiente, la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación presentada por la defensa del tutelante por considerar que procedía la prisión domiciliaria según lo establecido en el artículo 38G del Código Penal. 3. Igualmente arguye, que el 9 de septiembre del presente año luego de presentar su apoderado solicitud de libertad por pena cumplida ante el Juzgado de conocimiento, se entera que fue programada para el día 11 del mencionado mes audiencia de lectura de fallo sin que le fuera notificada dicha diligencia. 4.

Dadas las circunstancias y ante la premura por la audiencia a desarrollar, el procesado y hoy actor interpuso solicitud de desistimiento del recurso de apelación dentro de la diligencia última citada, siendo resuelto de manera negativa junto con el recurso de reposición por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien seguidamente declaró la nulidad de lo actuado ordenando remitir el asunto al juzgado de primera instancia. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión cuestionada y en su lugar se acceda a la solicitud de dimisión del recurso de apelación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional, comoquiera que la decisión proferida el pasado 11 de septiembre estuvo ajustada a derecho, en razón a que la petición de desistimiento del recurso de apelación fue propuesta dentro de la misma audiencia de lectura del auto que decretó la nulidad de lo actuado, desconociendo con ello el contenido del artículo 179F de la Ley 906 de 2004. 2.

La titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la citada ciudad se limita a hacer un recuento procesal, poniendo en conocimiento que dada la decisión de su superior se tornan negativas las solicitudes de libertad planteadas por la defensora del procesado, toda vez que al nulitar la decisión proferida no puede afirmarse que el petente haya cumplido la pena. 3.

La Directora (E) de la Cárcel y Penitenciario de Media Seguridad de Bucaramanga, informa que efectivamente el procesado se encuentra descontando pena en el centro penitenciario que ella representa, allegando informe respecto de la redención por estudio, trabajo y enseñanza. Así mismo, solicita se le desvincule y se declare improcedente el amparo invocado, pues no advierte ninguna vulneración de los derechos fundamentales del recluso.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto la inconformidad radica en la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al interior del proceso seguido en contra de Jaffett Fernando Ramírez Villamizar, aquí accionante, mediante el cual le negó la petición de desistimiento presentada por su defensa, y en su lugar decretó la nulidad de lo actuado, en razón a que la Fiscalía dentro del preacuerdo establecido con el accionante omitió pronunciarse en relación con el concurso homogéneo sucesivo del delito de extorsión, siendo avalado por el Juzgado de Conocimiento. 4.

Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.

La controversia en cuestión fue dirimida por el operador judicial encargado del diligenciamiento, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.

De tal manera que no puede convertirse el mecanismo judicial en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo cual ocurre en este evento, en donde el demandante, inconforme con lo decidido, acude a la petición de amparo para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de funcionario constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No es dable entonces acceder al presente pedimento, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en desarrollo.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 6.

Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jaffett Fernando Ramírez Villamizar.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8