CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-76.502 Accionante: A través de agente oficioso, JAIME IGNACIO VELÁSQUEZ NARANJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14818-2014 Radicación No. 76.502 (Aprobado acta número No.361) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, por el agente oficioso de JAIME IGNACIO VELÁSQUEZ NARANJO, contra el fallo de tutela emitido el 27 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; ordenándose vincular al trámite al Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral debatido.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con la finalidad de que «se declare la culpa patronal en el accidente ocurrido el 29 de octubre de 2003 considerado causa directa de la merma de la capacidad laboral reconocida por la Junta Regional de Calificación y condenar solidariamente a las demandadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales por daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, perjuicios de vida en relación presente, pasado y futuro; que se declare que el contrato laboral terminó sin justa causa el día 21 de octubre de 2004, ordenándose el pago de la indemnización; que se ordene el reintegro de $ 143.508 deducidos sin autorización del trabajador; que se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago incompleto o deficitario de la liquidación de prestaciones sociales, que se declare que el despido es ineficaz por no haberse cumplido lo preceptuado en el parágrafo del artículo 65 del CST y no habérsele entregado las 3 últimas colillas de aportes a seguridad social y para fiscalidad, que se ordene la remisión al trabajador a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que determine la disminución de la capacidad laboral, se ordene el pago de las incapacidades mientras se le reconoce la pensión de invalidez y se imponga la condena en costas y agencias en derecho», JAIME IGNACIO VELÁSQUEZ NARANJO instauró proceso ordinario laboral contra Asesoría, Diseños y Construcciones S.A. «ADYCOR S.A.» y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asumió el conocimiento de tales pretensiones el Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, por medio de sentencia del 19 de diciembre de 2012, resolvió: i) «se declara probada la falta de causalidad entre la enfermedad y la patología que padece el actor y el accidente de trabajo ocurrido el 29 de octubre del año 2003 y así también la inexistencia de culpa del empleador y por ello se absuelve a «ADYCOR S.A.», Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y a Seguros del Estado S.A. de las pretensiones interpuestas por el señor JAIME IGNACIO VELÁSQUEZ NARANJO derivadas de culpa patronal»; ii) «se declara ineficaz la terminación de la relación laboral entre el actor y ADYCOR S.A. producida unilateralmente por el empleador y se condena a esta sociedad a pagarle al señor VELÁSQUEZ NARANJO $ 6.651.630 por salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 22 de octubre del 2004 y el 27 de diciembre del año 2005 y $ 2.148.000 por indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997». iii) «se absuelve a la parte demandada y a la llamada en garantía de las demás pretensiones interpuestas por el actor». iv) Y condenó en costas.
Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo reseñado, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el suyo del 27 de junio de 2014, lo confirmó, sin que se agotara el extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En calidad de agente oficioso de JAIME IGNACIO VELÁSQUEZ NARANJO, Jhon Jairo Ospina Vargas promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para cuestionar la sentencia de segundo grado dictada en el marco del proceso ordinario laboral atrás referido, la cual considera lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su agenciado.
Tal fallo, indica, carece de claridad y razonabilidad en cuanto concluyó en la indebida sustentación de los cargos propuestos mediante el recurso de apelación con base en normas inoperantes para el caso, pues, a su modo de ver, sí se cumplió con dicha carga procesal, sin que resulte lógico que la referida motivación se haya procurado a través de una decisión de fondo; más aún, cuando se trata de una persona que requiere de una protección especial, ya que fue calificada con un estado de invalidez superior al 50%.
Por lo visto, agrega, la sentencia debatida resulta contradictoria, incursa en un defecto sustantivo y en una interpretación excesivamente formalista, en consecuencia, solicita que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Por medio del fallo de 27 de agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada, con fundamento en que «dentro del término legal el demandante, a través de su representante judicial, pudo presentar el recurso extraordinario de casación, escenario propicio para exponer los yerros que en esta sede le endilga al Tribunal, y por tanto, no es de recibo su justificación consistente en que lo emitido no es una verdadera sentencia y que por ello no lo interpuso, pues tal aseveración pudo ser demostrada al interior del recurso extraordinario».
IMPUGNACIÓN El apoderado del actor, como sustento de la impugnación, apoyado en citas jurisprudenciales, señaló que la exigencia de la subsidiariedad se relativiza cuando se trata de personas de especial protección constitucional, por falta de idoneidad o eficacia, como es el caso del demandante en relación con la interposición del recurso de casación, «sobre todo cuando se pone de presente el largo tiempo necesario para su trámite y decisión, tiempo que por la situación en la que se encuentra el actor no puede hacérsele esperar».
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La oposición al fallo de primer grado insistió en los yerros de los que supuestamente adolece la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el marco del proceso ordinario laboral que inició JAIME IGNACIO VELÁSQUEZ NARANJO contra Asesoría, Diseños y Construcciones S.A. «ADYCOR S.A.» y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en razón a que no se ocupó de los cargos elevados en el recurso de apelación. 2.
No obstante tal inconformidad, el demandante no agotó el recurso de casación en contra de dicho fallo, pues si bien en el sustento de la impugnación indicó que tal mecanismo no lo consideró idóneo y eficaz para la protección de los derechos de una persona que requiere protección especial, dado su estado de salud, ha de indicarse que tal argumento no encuentra ninguna cabida razonable.
Primero, porque, en efecto, el recurso de casación sí es un mecanismo idóneo para formular las censuras que se deriven de la sentencia de segundo grado, tal y como lo reguló el legislador, de hecho, es el recurso procedente luego de emitida la decisión. Ello, sin que resulte exculpatorio la indicación de que el sustento de tal providencia no daba cabida para su procedencia, por cuanto lo que en efecto sucedió fue que la misma se resolvió mediante una decisión revestida de estas características, tan es así, que su parte resolutiva concluyó en confirmar lo recurrido.
En segundo lugar, respecto de la eficacia de tal medio, ha de puntualizarse que tal reparo no es admisible cuando ni siquiera se ha activado el recurso, es decir, el reproche consistente en que el mecanismo de casación no va a resultar eficaz, por cuanto va a presentar mora en su resolución, no encuentra validez en la medida que es un hecho a futuro e incierto que el actor no puede anticipar, tampoco es factible, luego, utilizar dicha justificación cuando se dejaron vencer los términos para su interposición. Diferente es que el accionante lo haya promovido y en el trámite del mismo subyazca una mora, caso en el cual puede acudir a la acción de tutela para que de manera transitoria se conceda la protección de las garantías que se estimen transgredidas por la eventual ineficacia del recurso.
Es más, no puede perderse de vista que incluso para que prospere la protección deprecada es necesario que el juez de tutela concluya en un hecho vulnerador, sin embargo, en el sub júdice, el demandante más allá de exponer las inconformidades respecto de la sentencia debatida no demostró la trascendencia del reproche constitucional, toda vez que lo que sustancialmente reclama es que el ad quem declare que la patología diagnosticada al agenciado es de tipo laboral.
Sin embargo, la Sala observa que este tópico fue resuelto conforme los medios probatorios que al respecto en forma profusa se allegaron al proceso. Nótese que sobre el particular el Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín se pronunció de la siguiente manera: En este sentido se tiene que toda la historia clínica del actor (folios 1 a 100 C2) y del examen de ingreso del actor a folio 152 se puede deducir que con anterioridad al 29 de octubre del 2003 el actor no mostraba problemas de salud relacionados con los padecimientos que relaciona en la demanda y en general gozaba de un estado de salud normal.
Pero aun teniendo de presente el estado de normalidad del actor antes del accidente, no se puede soslayar el número de exámenes a los cuales fue sometido posteriormente y el gran número de profesionales de la salud que lo atendieron (…) todos los cuales apuntan a afirmar que el origen de la enfermedad padecida por el actor es común, por cuenta de una enfermedad degenerativa, es decir, no vinculada con el accidente de trabajo.
(…) No obra en el expediente ninguna prueba que permita concluir que de todo el volumen de exámenes médicos realizados por los profesionales especialistas estén errados en torno al origen de la enfermedad y aunque este juzgador observa que el estado de salud del actor es especialmente delicado y generador de sufrimiento para el mismo, no se encuentra relación entre la enfermedad padecida por el actor en la columna cervical con el accidente de trabajo sufrido el 29 de octubre de 2003, es más se tiene que el día siguiente del accidente por RX por medio del ortopedista de la Clínica CES (fl. 26 C1) no fueron reportadas fracturas y su estado fue normal.
Así, entonces, sin que en el presente trámite se hubiese demostrado la trascendencia del yerro que se propone a la Sala no le es factible remover la firmeza de un proceso que concluyó sin el agotamiento del recurso de casación que se tenía a su alcance, pues, a pesar de que se señala que el demandante es una persona que requiere de protección especial, dado su actual estado de salud, ciertamente no se evidencia que su pretensión se soporte en medios probatorios que respalden su dicho, en forma adversa, lo que sí se advierte es que en tal asunto se examinó el acopio probatorio a partir del cual se concluyó en el origen común de su patología; incluso, otro aspecto que lleva a descartar la intervención del juez de tutela es, según se extracta de la demanda, que actualmente percibe una pensión por invalidez.
Desde este panorama, conviene hacer hincapié en que el demandante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
Por lo examinado, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 15