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STP14816-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 76285 ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14816-2014 Radicación No. 76285 (Aprobado Acta No.361) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Fiscalía Sexta Especializada, ambos de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: [El Accionante] Fue condenado el 13 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, a cuarenta (40) años de prisión por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, TERRORISMO, LESIONES PERSONALES, SECUESTRO, DAÑO EN BIEN AJENO y HURTO CALIFICADO AGRAVADO, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Mediante auto del 10 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, declaró la prescripción de la acción penal de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, por lo cual modificó la pena a treinta y ocho (38) años de prisión. Contra esta determinación interpuso el recurso extraordinario de casación. A través de proveído del 18 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad parcial de la actuación desde la resolución del 25 de abril del 2003, por violación al debido proceso al haber una indebida vinculación de los implicados.

Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, Tolima, lo condenó por los mismos hechos y conductas punibles. Por lo anterior considera que se está vulnerando su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, solicita se ordene tanto la nulidad de tal fallo como su libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia del amparo invocado, con fundamento en el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos al interior del proceso.

Destaca que su defensor interpuso el recurso de apelación, sin embargo, libre y voluntariamente desistió del mismo, actitud que no puede ser desconocida o “dejada sin efectos”. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión insistiendo en lo siguiente: i) No se le podía condenar a 38 años de prisión en sentencia de 10 de septiembre de 2009, debido a que por esa misma conducta fue sancionado penalmente en el año 2005, pues conforme al artículo 29 de la Constitución Política, “nadie debe ni puede ser condenado 2 veces”. ii) Se allanó a cargos porque no recibió asesoría jurídica por parte de la defensa. iii) Por vivir en una zona al mando de los grupos al margen de la ley, se vio obligado a obedecer órdenes y, por tanto, a llevar o transportar insumos o alimentos pensando en la protección e integridad de su familia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. El impugnante centra su inconformidad en tres asuntos concretos: i) la supuesta vulneración del principio constitucional de non bis in ídem, debido a que, según su opinión, fue condenado dos veces por los mismos hechos; ii) la carencia de una defensa técnica y iii) que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta las circunstancias particulares de su caso, al momento de valorar su conducta. 2.

Respecto del primer motivo de inconformidad, la Sala aclara que no existe vulneración del principio fundamental que prohíbe el doble juzgamiento, porque mediante sentencia de 18 de abril de 2012, dictada por esta Sala de Casación Penal, se decretó la nulidad parcial del proceso adelantado en su contra, inclusive desde la resolución de 25 de abril de 2003 –en la cual se le vinculó mediante declaratoria de persona ausente-.

Esa determinación comprendió la sentencia condenatoria de 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y su confirmación de 10 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Realizada nuevamente la actuación, con estricto apego a las normas procesales, se dictó sentencia de 30 de mayo de 2014, en la cual se le condenó a veinticuatro (24) años de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y terrorismo.

Resáltese, la nueva decisión corresponde a los hechos ocurridos el 16 de noviembre de 1999, en el municipio de Dolores, Tolima, respecto de los cuales el accionante no había sido condenado – y tampoco se configuró el fenómeno de prescripción de la acción penal- puesto que, como se expuso anteriormente, la sentencia condenatoria de 13 de octubre de 2005, confirmada el 10 de septiembre de 2009, fue anulada por esta Corporación. En conclusión, el actor no puede oponer al fallo condenatorio de 30 de mayo de 2014, determinaciones judiciales que si bien versan parcialmente sobre los mismos hechos, fueron previamente anuladas. 3.

Respecto del segundo alegato, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha decantado cuatro elementos que, cuando se presentan en forma concurrente, constituyen un indicio serio de la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica: i)   Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado.

En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que,  desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada ».

Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia. ii)     Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá  de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Así, sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial.

Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado».

A su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo: «En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.

Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica».

Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. iii)    Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia. iv)    Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial. En este orden de ideas, la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso.

En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica. Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico. Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del sindicado.

Carecería de objeto pretender su protección, cuando el sindicado ya ha sido absuelto.   –Resaltado en el texto original- En concordancia, no le asiste razón al impugnante, porque de la mera afirmación de no haber recibido “ asesoría jurídica por parte de la defensa” no se evidencia la vulneración del debido proceso. Si lo pretendido por el recurrente es manifestar que, de haber recibido orientación jurídica, otra hubiese sido su actitud en el marco del proceso penal, debe aclarársele que, dada la pluralidad de estrategias defensivas –la aceptación de cargos y la sentencia anticipada es una de ellas - la valoración ex post, de cómo se pudo contrarrestar la imputación, la acusación o el juicio, entre otras actuaciones, no constituye razón suficiente para la procedencia del amparo pues, esas disquisiciones son irrelevantes en cuanto al núcleo mismo de la defensa técnica. 4.

Finalmente, respecto de las “circunstancias particulares de su caso”, la acción de tutela se torna improcedente por la carencia del requisito de subsidiariedad. Nótese, a partir del informe rendido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, se constató que el actor no ejerció voluntaria y oportunamente los mecanismos de impugnación que tenía a su disposición: Mediante sentencia del 18 de abril de 2012 la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad parcial de la actuación desde la resolución del 25 de abril del 2003.

El 11 de septiembre de 2012, la Fiscalía Sexta Especializada avocó conocimiento y dispuso vincular mediante indagatoria al señor ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN, la cual se realizó el 23 de abril de 2013. El 6 de mayo siguiente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor responsable de los delitos de TERRORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO EXTORSIVO, HURTO CALIFICADO AGRAVADO y otros.

El 3 de enero del presente año se profirió resolución de acusación por los mismos delitos antes mencionados y el 12 de marzo se remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad. El 19 de mayo se realizó la audiencia preparatoria dentro de la cual el actor en mención aceptó los cargos endilgados; y el día 30 de ese mismo mes se profirió la respectiva sentencia anticipada mediante la cual se le condenó a veinticuatro (24) años de prisión como coautor responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso homogéneo, y TERRORISMO, denegándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Asimismo, se decretó la nulidad respecto de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO y LESIONES PERSONALES, por lo que dispuso ruptura de la unidad procesal y el envío de la copia del proceso a la Fiscalía para que se subsanara la irregularidad. Contra la anterior decisión la defensora interpuso el recurso de apelación, sin embargo, como posteriormente desistió del mismo, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 14 de julio del presente año. –Resalta la Sala- En estas condiciones, se debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirse en una tercera instancia. 5.

En consecuencia, al no existir la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 76 � Fl. 92 � Sentencia t-395 de 2012, Corte Constitucional. � Fls. 79-80 1 14