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STP14815-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-76.544 Accionante: ÓSCAR IVÁN AYALA REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14815-2014 Radicación No. 76.544 (Aprobado acta número No.361) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ÓSCAR IVÁN AYALA REYES, contra el fallo de tutela emitido el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de igual sede; ordenándose vincular al trámite al Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad y a la señora Yaneth Jaimes Castellanos.

ANTECEDENTES RELEVANTES En el marco de un trámite de similar naturaleza, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales reclamados por Yaneth Jaime Castellanos, para lo cual ordenó a «COOPSALUD LTDA que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo –si aún no lo ha hecho- cancele a la accionante las cuentas de cobro de los meses de enero, febrero y marzo de 2013».

Por considerar el incumplimiento de lo anterior, Yaneth Jaime Castellanos solicitó el inicio del incidente de desacato, el cual se resolvió mediante providencia emitida el 21 de agosto de 2014, en el sentido de sancionar a ÓSCAR IVÁN AYALA REYES, en condición de representante legal de COOPSALUD LTDA, con arresto de ocho días y multa consistente en ocho smlmv.

Consultada dicha providencia ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante proveído del 19 de septiembre de 2014, resolvió confirmarla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, ÓSCAR IVÁN AYALA REYES promovió acción de tutela en contra del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, con ocasión de la decisión judicial por cuyo medio resultó sancionado en el marco del trámite de incidente de desacato iniciado en su contra.

A su modo de ver, tal providencia desconoció que renunció al Consejo de Administración y al cargo de representante legal de la Cooperativa COOPESALUD Ltda., por consiguiente, no le era atribuible ningún acto doloso o un juicio de responsabilidad, puesto que no contaba con las facultades para darle cumplimiento a la orden de amparo. Desde este contexto, solicitó que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto el proveído cuestionado.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del fallo de 23 de septiembre de 2014, negó la protección reclamada, con fundamento en que «Ayala Reyes detentaba la personalidad jurídica del ente ficto (…), lo que indica que a la fecha de la orden de tutela era el encargado de acatarla so pena de exponerse a la sanción correctiva emanada del incidente de desacato, sin que el hecho posterior de abandonar el cargo lo releve del cumplimiento de la orden judicial clara, expresa y notificada debidamente».

Es más, agregó, «en el trámite accesorio se le notificó personalmente de la apertura del mismo, el actor ejerció su derecho de defensa y contradicción, el juez constitucional estudió el aspecto subjetivo de la conducta omisiva o reticente a obedecer el mandato tutelar luego de acreditar el factor objetivo y envió el expediente automáticamente en consulta de su superior jerárquico quien la confirmó en todas sus partes dado su apego a la legalidad; en fin, las decisiones que el actor ataca fueron emitidas con apego a derecho, a las pruebas, con competencia, exponiendo argumentos frente a sus propuestas defensivas –de la misma naturaleza aquí vertidas- y acatando el debido proceso, proceder que infirma y deja huérfano de sustento cualquier violación a derechos fundamentales de Oscar Iván Ayala Reyes».

IMPUGNACIÓN A través de apoderado, el actor impugnó el fallo atrás citado, pero se abstuvo de presentar la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. En el caso, el demandante cuestiona la decisión judicial por cuyo medio resultó sancionado en el marco del trámite de incidente de desacato que se siguió en su contra, por solicitud de Yaneth Jaime Castellanos. Ello, toda vez que, a su modo de ver, no le es atribuible ninguna responsabilidad, debido a que presentó la renuncia como miembro del Consejo de Administración y a la calidad de representante legal de la Cooperativa COOPESALUD Ltda. Con todo, se abstuvo de presentar el sustento de la oposición al fallo de tutela recurrido.

Sin embargo, la Sala verificará, en los términos del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, si el mismo se encuentra ajustado a derecho. 2. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. -Negrilla fuera del texto original-.

Por su parte, el artículo 52 del citado Decreto señala: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. -Negrilla fuera del texto original-. En tales condiciones, a la autoridad judicial que decide el desacato le compete verificar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; iii ) y el alcance de la misma.

Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). 3. Pues bien, en el sub júdice, se encuentra que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante providencia del 21 de agosto de 2014, por cuyo medio sancionó al actor en el trámite de desacato solicitado por Yaneth Jaimes Castellanos, puntualizó: Por todo lo anterior, aparece claro para el despacho que el señor Oscar Iván Ayala Reyes fue renuente a notificarse del incidente de desacato propuesto por la señora Yaneth Jaimes Castellanos, pues a otra conclusión no podía arribarse cuando lo cierto es que de forma deliberada omitió en sus oficinas la recepción de documentos dirigidos a él mismo cuando ejercía como representante legal de COOPESALUD y luego dentro de los 30 días siguientes a presentar su renuncia cuando aún tenía el pleno de facultades también actuó de forma idéntica.

Y tanto solo luego, cuando pensó que habían cesado sus obligaciones de todo tipo decidió hacerse presente dentro del trámite incidental dilatando de manera desmedida y ahora intenta utilizar dichos argumentos en su favor. Desconociendo de manera consiente no sólo el contenido completo de la sentencia C-621 de 2003 en la cual estipula que si bien presentada la renuncia por el representante legal de la sociedad y una vez inscrita en el registro de Cámara de Comercio su responsabilidad penal cesa, lo cierto es que no solo los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de 30 días, contados a partir del momento de la renuncia, término dentro del cual la persona que lo desempeña continuará ejerciéndolo con la plenitud de responsabilidades y derechos inherentes a él; sino que después de ese término, de no producirse lo anterior, seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, lo cual indiscutiblemente tendrá efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle.

(…) En ese sentido, resulta claro que en el presente trámite incidental, la responsabilidad del representante legal de la entidad quien a pesar de su renuncia tiene obligaciones legales se encuentra plenamente demostrada (…) 4. Entonces bien, en lo que es materia de censura, esto es, el supuesto cese de responsabilidad del actor, en su condición de representante legal, por la presentación de su renuncia, la Sala detecta que ningún yerro ni arbitrariedad le subyace a las decisiones judiciales debatidas, por cuanto este tópico fue examinado conforme a la premisa normativa aplicable al asunto, en armonía con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-621/03, a través de la cual examinó la constitucionalidad de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio.

En la referida sentencia, la Corte Constitucional puntualizó: Nótese que el texto no dice que los efectos legales de aparecer como representante o revisor cesen con la inscripción de la renuncia o destitución, sino con la inscripción de un nuevo nombramiento. Además, esta interpretación del artículo 164 hace posible que la sociedad, en un momento dado, llegue a carecer de representante o de revisor, situación que resulta contraria al querer del legislador y que, por lo menos en lo que tiene que ver con el representante legal, hace imposible el demandarla judicialmente y le impide actuar en el mundo jurídico para el desarrollo de su objeto social.

Por tal razón la Corte descarta que esa sea una posible lectura constitucional de la norma. (…) Destaca la Corte que las funciones y responsabilidades de los representantes legales y revisores fiscales que figuran inscritos en el registro mercantil se mantienen indefinidamente en el tiempo, hasta tanto no se registre un nuevo nombramiento, incluso si fueron elegidos para un período determinado.

Y que la ley no establece un plazo dentro del cual, una vez se produce su renuncia, destitución, o cesación en el cargo por cualquier circunstancia, la sociedad deba producir una nueva designación y registrarla. De esta manera, la cesación de las aludidas funciones y responsabilidades está sujeta a una condición futura e incierta que es la realización de la referida designación y su posterior registro, actos jurídicos que no dependen de la voluntad de los que figuran inscritos, sino de otros órganos sociales que no tienen señalado un plazo para llevarlos a cabo.

Igualmente, la Corte detecta que incluso cuando la representación legal o la revisoría fiscal terminan por muerte del respectivo representante o revisor, la solución legal consiste en seguir considerándolos como tales “para todos los efectos legales”, mientras no se registre un nuevo nombramiento. De esta manera, en la práctica se permite la posibilidad de que una sociedad carezca de representante o revisor, con las consecuencias que ello implica frente a derechos de terceros.

En tales condiciones, se colige que los reproches formulados por el demandante no tienen vocación de prosperidad, en la medida que, como quedó visto, las providencias cuestionadas se profirieron conforme un criterio razonable precedido por el estudio de la norma vigente al caso, en consonancia con la sentencia C-621/03, en razón de lo cual se concluyó que la renuncia aun registradas del representante legal no cesa la responsabilidad frente a terceros mientras no se registre un nuevo nombramiento.

Por ende, la Sala descarta un defecto específico o interpretación arbitraria o caprichosa constitutiva de hecho vulnerador en lo que es materia de censura y por lo mismo confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.

En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 1 15