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STP14814-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1761 de 2015Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020210095401 N.I. 119227 Impugnación de Tutela A/ Miguel Ángel Pérez Arteaga GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14814-2021 Radicación n° 119227 Acta No 287 Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, la Sala resuelve la impugnación propuesta por Miguel Ángel Pérez Arteaga, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2021, que declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, cuyo trámite se hizo extensivo a la Fiscalía 174 Seccional y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: «Se extrae del escrito del accionante que en la actualidad está purgando una pena de 132 años y 9 meses de prisión por el delito de Feminicidio Agravado, dictada mediante sentencia No. 012 del 8 de febrero de 2018, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.

Decisión que es cuestionada por el señor Miguel Ángel Pérez Arteaga, por vía de acción de tutela, pues considera que la dosificación realizada por la Juez fue errada, pues tenía derecho a la rebaja del 50% de la pena impuesta por aceptar cargos desde la audiencia de imputación.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de asumir que la queja constitucional se dirigía a cuestionar la sentencia 019 del 8 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, en el radicado 193-2017-40167 por el delito de feminicidio agravado, descartó la procedencia de la acción por no advertir defecto en su motivación y desconocer el principio de subsidiariedad.

Lo primero, porque no se apreciaba ningún defecto judicial en la decisión reseñada, en tanto fue realizada por una funcionario competente, apegada a la Constitución, la ley sustantiva, el ordenamiento procedimental establecido, soportada en elementos demostrativos y debidamente motivada, sin que se advirtiera procedente el descuento punitivo reclamado por el sentenciado, en la medida que la reducción por allanamiento al delito de feminicidio agravado que le fuera formulado en imputación, obedeció al 25% de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, que establece la rebaja en «un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004».

Parámetros que fueron aceptados por Pérez Arteaga al momento de la imputación, sin que sea de recibo una posible falencia en la dosificación. Y lo segundo, al observar inactividad del procesado, quien, a pesar de ser debidamente notificado del fallo de condena, y estar al tanto de la posibilidad de interponer recurso de apelación, se abstuvo de hacerlo, dejando de lado el medio que la justicia ordinaria disponía a su favor para rebatir la providencia emitida en su contra.

De modo que, el actor con su demanda desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante, insistió en la reducción de su pena en una proporción del 50%, según las reglas generales de la Ley 906 de 2004, y no conforme con la Ley 1761 de 2015 que, en su comprensión, no tiene la fuerza normativa para modificar el Código de Procedimiento Penal. Igualmente, porque, afirmó, en casos similares -cita un homicidio agravado- se ha reconocido la rebaja que depreca.

De otra parte, solicitó que se enmiende el error consignado en la providencia, según el cual, fue capturado por orden judicial, cuando se entregó de manera voluntaria. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual la Corte es superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “ […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1], a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: CC C-590-2005 y T-332-2006.] 3.1.

En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);

(b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);

(f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4. En el presente caso, Miguel Ángel Pérez Arteaga, a través de su demanda, censura el fallo condenatorio emitido en su contra, al no estar de acuerdo con la pena impuesta por el delito de feminicidio agravado, debido a que, en su criterio, era acreedor de una reducción del 50% con ocasión al allanamiento a cargos que efectuó en audiencia de formulación de imputación. 5.

En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido el 1º de febrero de 2018, corregido el 8 siguiente[footnoteRef:2], por el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, por el cual, se condenó -vía allanamiento- a Miguel Ángel Pérez Arteaga como responsable de la conducta punible de feminicidio agravado, a la pena principal de 32 años y 9 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. [2: La enmienda se dio, de forma oficiosa, en lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de la menor hija del procesado, sin embargo, de las copias allegadas, no se identifica cuanto fue el monto final establecido.

Cfr. Archivo «04AnexoRespuestaFiscalía174Seccional (2).pdf»] Asunto, respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se satisface el de subsidiariedad. 5.1. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de un derecho fundamental que se denuncia quebrantado a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el afectado tenía a su alcance para exponer su inconformidad.

En ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional medio, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

Y consecuente con ello, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de defensa apto, el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental[footnoteRef:3], salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. [3: CC T-480/11] 5.2.

Criterio que al examinarse en el presente asunto, no se advierte satisfecho, pues el actor no agotó el recurso ordinario de apelación, instrumento a través del cual podía exponer todas aquellas razones por las que no compartía la sentencia dictada en su contra, en particular, el proceso de individualización de su pena; lo cual, además, eventualmente, le habría generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación. 5.3.

Sin que en el libelo se haya hecho alusión alguna a motivo por el cual se desechó tal opción, simplemente el demandante, acude a la sede constitucional pretendiendo la revisión del asunto como si se tratara de un mecanismo supletorio al dejado fenecer, bajo la alusión de que debe rectificarse la pena impuesta al no acoger los términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, y sí los de la Ley 1761 de 2015, que no comparte. 5.4.

Luego, resulta claro que Miguel Ángel Pérez Arteaga declinó consciente y voluntariamente la posibilidad de debatir las inconformidades que le suscitaba la decisión de primer grado a través del medio idóneo y eficaz que el ordenamiento procesal penal para ese momento le proveía y que no era otro, que el recurso de apelación que podía promover, incluso, de forma directa.

Y, en ese orden, impróspero se aviene el instrumento constitucional dado que éste no es un medio supletorio a los dispuestos por el legislador para replicar una condena, sino excepcional y residual, en la medida que sólo procede ante el agotamiento de todas las alternativas dispuestas en el trámite respectivo y ante la comprobación de una circunstancia excepcional que imponga la intervención del juez constitucional para restaurar la prerrogativa constitucional reclamada. 5.5.

Acorde con lo dicho, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela, al resultar contraria a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el entendido de que el sentenciado no puede valerse de su propia incuria o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos judiciales ordinarios. 5.6.

De otro lado, no se impone hacer una corrección a la decisión impugnada en cuanto a la referencia del modo en que se produjo su captura, ya que el dato consignado en esa providencia obedece a la información que suministró la Fiscalía 174 Seccional de Cali[footnoteRef:4], adicional a que, no se aviene trascendente para la resolución de la presente acción. [4: Cfr. Archivo «02RespuestaFiscalía174Seccional.pdf.»] 5.7.

Como tampoco, adentrarse en la aludida trasgresión del derecho de igualdad, ya que no se acreditó por parte del libelista un trato diferente dado por el funcionario a cargo de su proceso, en tanto, sólo refirió que a otra persona que fuera condenada por delito diverso al admitido por él –homicidio agravado, y no feminicidio agravado- y por un juez distinto - este sería el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali[footnoteRef:5]-, le concedió una rebaja de pena del 50%. [5: Cfr. Archivo «IMG_20210829_085338096.jpg»] 6.

Ahora, adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia que en su momento fue presentada y que, en esencia, exponía la obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los fallos de carácter condenatorio sean revisados por el superior en aplicación de la garantía de la doble conformidad [footnoteRef:6], las razones por las cuales no comparte tal conclusión. [6: Así se expresaba en el proyecto derrotado.] 6.1.

Como destacó la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el 13 de mayo del presente año (radicado 107724)[footnoteRef:7], al abordar un asunto de contornos similares al sub judice, la regulación del principio de la doble conformidad a partir de las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. [7: M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.] En ese sentido, precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede extraordinaria de casación[footnoteRef:8] y (ii) en las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. [8: Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016.] A este respecto, en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado 107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: «La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares.

En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.’ Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. » 6.2.

Según se precisó en la providencia en cita no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación: «Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.

En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. » Luego, como bien, lo destacó esta Corporación en la providencia aludida, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión. 6.3.

De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual.

En ese orden de ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó en el proveído del 13 de mayo pasado (radicado 107724): «En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso.

En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: ‘El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.’ Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: ‘Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.’ » Y por lo dicho se acoge el argumento según el cual: «… desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva.

Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez. » 6.4.

Bajo las anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el tutelante, se reitera, no agotó de manera oportuna el recurso de apelación habilitado para discutir la sentencia emitida en su contra, luego, no es dable que la impugnación entre a surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en esencia un acto de parte vinculado al libre albedrío de su titular y, bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia o pretermisión de los requisitos para que se habilite, no puede ser desconocida para dar paso a una apelación oficiosa.

Pues, se reitera, la garantía de doble conformidad no opera en forma automática, sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas procesales de interposición y debida sustentación del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se cumplieron. 7. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO     JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA     SALVÓ VOTO     DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN     LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA      FABIO OSPITIA GARZÓN      HUGO QUINTERO BERNATE      PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR          Nubia Yolanda Nova García     Secretaria   4