Radicado nº 94002 BRUNO RAMÍREZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14805-2017 Radicación n.º 94002 (Acta 310) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por BRUNO RAMÍREZ, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juzgado 1° Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa de Transportes Puerto Santander S.A. TRASAN S.A. A la actuación fueron vinculados los intervinientes en el proceso laboral que se censura en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que entabló proceso ordinario laboral contra la Empresa de Transportes Puerto Santander S.A. TRASAN S.A, para lograr el reconocimiento del contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 1991 al 11 de mayo de 2007 y en consecuencia el pago de todas las acreencias laborales a que haya lugar, entre ellas, reajuste de salarios, primas legales, compensaciones, vacaciones, cesantías intereses, y demás de seguridad social, entre otros.
Dicho asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado 1° Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, el cual el 23 de abril de 2010 absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas. Determinación que apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 7 de diciembre de 2010 por no haberse demostrado la relación laboral pretendida, sin lugar a condena alguna.
Contra la anterior decisión, el accionante entabló el extraordinario recurso de casación, que luego de admitido, fue decidido mediante sentencia de 19 de julio de 2017, por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso NO CASAR el fallo recurrido, dejando incólumes las decisiones de instancia que absolvieron de las pretensiones de la demanda.
Considera el actor que la anterior decisión afecta gravemente sus prerrogativas fundamentales, al desconocer el derecho que le asiste de reconocimiento de sus derechos laborales, cuando en su sentir del material probatorio se concluía la existencia de los extremos laborales, lo cual traduce a las providencias censuradas en evidentes vías de hecho por defecto sustantivo al desconocer sus derechos.
En conclusión, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto las providencias atacadas, para que en su lugar se ordene el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todas las acreencias a que hay lugar. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Descongestión de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juzgado 1° Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes en el proceso laboral que promovió el actor contra la Empresa de Transportes Puerto Santander S.A. TRASAN S.A. Dentro del término concedido la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta Bogotá aportó copia de los fallos de instancia y de la sentencia de casación reprobados en la demanda, radicado No. 50.393.
Por su parte, el representante de la Empresa de Transportes Puerto Santander S.A. TRASAN S.A., se opuso a la prosperidad de la demanda al no existir la vulneración alegada, ya que la absolución de las pretensiones fueron logradas en el marco de un proceso ordinario ajustado a la legalidad, en el que se surtieron las instancias legales pertinentes.
Los demás involucrados guardaron silencio durante el lapso concedido para ejercer el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. No obstante, en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable.
En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, se precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, [ circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.
En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.
Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.
En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.
Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.” 4.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar de manera excepcional la protección constitucional deprecada por BRUNO RAMÍREZ, ya que en momento alguno logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, que le esté causando un perjuicio de tal magnitud que requiera de una inminente intervención constitucional, en tanto su único alegato se dirige a censurar la postura jurídica adoptada por los accionados en punto de negar la existencia de extremos temporales de la relación laboral, cuando la misma no se logró acreditar.
El accionante no refirió o demostró por algún medio de conocimiento la existencia de una situación apremiante generada a partir de las decisiones judiciales que le negaron la demanda, es más, únicamente se dedicó a afirmar su existencia, sin aportar mayores elementos de conocimiento. 5. Pero, más allá de ello, tampoco encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 19 de julio de 2017, por cuyo medio no casó la sentencia de segunda instancia dictada, el 7 de diciembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual confirmó el fallo de 213 de abril de 2010, proferido por el Juzgado 1° Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, por el cual se absolvió a la demandada del pago de las acreencias laborales reclamadas, dentro del proceso ordinario promovido por BRUNO RAMÍREZ contra la Empresa de Transportes Puerto Santander S.A. TRASAN S.A. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable, como ya se advirtió. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que según el libelista se realizaron erróneos procesos de interpretación de sus derechos laborales.
La Sala de Casación accionada fue determinante en indicar: No encuentra la Sala que el Tribunal incurra en un error con la característica de ostensible por la falta de valoración de estos documentos, pues, de una parte, el reconocimiento judicial de la calidad de trabajador al señor Anaya Buitrago, no lo convierte per se en un representante del empleador a la luz de lo previsto en el artículo 32 del CST, circunstancia que de todos modos, no quedó acreditada dentro del expediente a través de otros medios de convicción. No cabe duda que la aceptación de la calidad de trabajador del mencionado señor Anaya, no es determinante para la decisión del juez de segundo grado respecto de la falta de prueba de los extremos temporales de la relación. Y en cuanto al Acta del Ministerio de Transporte, basta con decir que si bien en el numeral quinto, al que se refiere la censura, se le solicita al representante legal de Trasan S.A. que “.. fije un plazo para legalizar los contratos laborales de los controladores..” también señala que debe entrarse a establecer si se ha configurado una relación laboral, frente a lo cual “… el Gerente replica que ellos tienen claro que no son empleados de TRASAN”.
De esa forma, la falta de valoración de estos documentos no llevó al Tribunal a un error protuberante, pues de todos modos de haberlos apreciado, hubiera llegado a la misma conclusión sobre la falta de demostración de los extremos de la relación laboral. Cabe decir, por otra parte, que lo aseverado por el demandante al absolver las preguntas 1, 2 y 3 del interrogatorio de parte, en manera alguna se puede tener como una confesión, toda vez que no reúne los requisitos del artículo 195 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 191 del CGP, conforme al cual para que ésta surta efectos se exige que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
No puede aceptarse el argumento del recurrente, según el cual, por tratarse de preguntas asertivas, el apoderado de la demandada confesó los hechos frente a los cuales se preguntó de esa manera. Ahora, con los documentos o memorandos de folios 2 a 21 y 26, la mayoría enviados por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, al señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago, como lo anotó el ad quem, son pruebas que «… si bien acreditan la existencia del cargo de controles de rutas, no demuestran la existencia del contrato de trabajo entre las partes ya que no hacen relación directa con el demandante”; entonces, al tener razón el Tribunal en su apreciación, menos pueden acreditar los extremos temporales de su relación laboral para con la Empresa.
De acuerdo con lo anterior, no encuentra la Sala que el ad quem hubiese cometido la equivocación evidente que se le endilga, pues es claro que no les puso a decir nada diferente a lo expresado en dichos medios de prueba y los aspectos que extrajo de ellos están acordes con su texto. En lo atinente a los testimonios que se denuncian también por su falta de apreciación, es procedente anotar que por tratarse de una prueba no calificada en casación, la Sala se abstendrá de su estudio, pues el único evento en el cual es procedente su examen es cuando con los medios de prueba que sí son aptos en esta clase de recurso, se logran demostrar los errores que se le atribuyen al Tribunal, propósito que como quedó visto no se consiguió. (Folio 73 cuaderno Corte).
Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr las pretensiones fracasadas o suplir falencias técnicas. 7.
Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso. En consecuencia, la demanda de tutela presentada por BRUNO RAMÍREZ no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por BRUNO RAMÍREZ, de conformidad con lo anterior.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12