Radicado nº 93968 JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14804-2017 Radicación n.º 93968 (Acta 310) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela presentada por JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y vida digna, dentro del trámite de extinción de dominio que afectó bienes de su propiedad.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la causa de extinción relacionada en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ, a través de apoderado, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, al considerarlos lesionados con las actuaciones judiciales desarrolladas dentro del trámite de extinción de dominio No. 196952204000200300447 donde resultaron afectados bienes de los que reclama su propiedad.
Señala que en su contra se adelantó proceso penal por los delitos de enriquecimiento ilícito de particular, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos, siendo condenado tan solo por el primero y absuelto por los dos último reatos mencionados, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali.
Refiere que en sede de revisión, el 2 de julio de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decretó la cesación de la actuación por prescripción de la acción penal del delito de enriquecimiento ilícito de particular, cuya situación lo dejó ajeno de responsabilidad penal alguna. Reporta que la Fiscalía inició de oficio trámite de extinción de dominio contra varios bienes de su propiedad, cuyo asunto fue definido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que mediante sentencia de 8 de abril de 2003 accedió a la pretensión extintiva.
Determinación que fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2005, confirmando en su integridad la declaratoria de extinción. Refiere el accionante que tal decisión ha repercutido en un detrimento de sus derechos fundamentales, cuando en el proceso penal que se le adelantó fue declarado la prescripción del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, cuya circunstancia al dejar ajeno de responsabilidad penal, le permite recuperar los bienes que fueron objeto de extinción. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia de 8 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, confirmada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenando la devolución de sus bienes.
Aportó copia de las providencias involucradas en la demanda. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali señaló que revisado los registros radicadores e índices de Justicia Regional, Extinción de Dominio y otros, se tiene que el proceso a que se refiere el actor fue fallado bajo el radicado ED-02-2008, siendo luego remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, sin que en su despacho obre la actuación por lo que solicitó su desvinculación. 2.
A su vez, un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la demanda al faltar al presupuesto de inmediatez, cuando la última de las providencias recurridas data del año 2005, superando cualquier plazo razonable para el reclamo de sus derechos fundamentales o un consecuente perjuicio irremediable.
Además, resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que en este caso se estructure alguna causal de procedibilidad de la misma, en la medida en que las providencias que dispusieron la extinción de dominio de algunos bienes de JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ no fueron arbitrarias o inconsultas, siendo razonables y ajustadas a la legalidad, por lo que impera negar el amparo. 3.
El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá enseñó que el 7 de noviembre de 2006, le correspondió conocer las diligencias del extinto Juzgado Quinto Especializado de Descongestión, ordenando las respetivas notificaciones pendientes del fallo de segundo grado, lo cual se cumplió a cabalidad en orden a lo decidido por su superior jerárquico, a cuyas argumentaciones se atiene, sin que sea la tutela una vía idónea para revivir asuntos ya zanjados ante el juez natural.
En igual sentido, se pronunció el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados y el Fiscal 20 Especializado de esta ciudad. 4. De otro lado, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia señaló que entre los bienes afectados, entre otros, están los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 370-168426, 370-251923 y 370-285211, quedando a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S –SAE, en virtud de que la situación jurídica de tales bienes fue definida en el marco de un proceso judicial en firme, sin que pueda predicarse una vía de hecho en la extinción de dominio, lo cual apareja la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 2. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al haber ordenado la extinción del derecho de dominio de bienes muebles e inmuebles de propiedad de JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ, mediante la sentencia de 8 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, confirmada el 31 de octubre de 2005 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad.
De entrada, encuentra la Sala que la demanda de tutela incumple el presupuesto general de procedencia del amparo de inmediatez, en tanto, la última decisión censurada se profirió el 31 de octubre de 2005, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración hasta la presentación de la demanda, es de casi 12 años, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.
Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] El actor pretende revivir un debate jurídico finiquitado desde hace más de una década, como si la acción constitucional fuera de libre factura para retomar las pretensiones que fracasaron. De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, situación que abiertamente torna en improcedente la acción interpuesta por JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ. 3.
Además, de la lectura de las providencias reprobadas, se encuentra que el tópico objeto de reproche fue abordado por el Tribunal accionado en la sentencia restrictiva del derecho de dominio, advirtiéndole la independencia de la acción penal con la extintiva de la propiedad, considerando que el afectado no logró demostrar la procedencia lícita de los bienes objeto de debate.
Así, en la lectura del fallo de 31 de octubre de 2005 censurada en la demanda, la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, entre otros argumentos indicó: Adviértase que la acción de extinción de dominio fruto de la Carta Política del 91 es diferente e independiente de cualquier otra naturaleza penal, la ley vigente le asigna características de ser una acción real, autónoma y de contenido patrimonial, ello ha sido re iterado por la doctrina constitucional de nuestro máximo organismo de justicia extraordinaria al avalar la exequibilidad de las disposiciones legislativas alusivas al tema.
Se avizora en el paginario sin dubitación alguna, que el origen de los bienes involucrados en el presente diligenciamiento es evidentemente oscuro y no se perfila buena fe por parte de los accionados. Resáltese que el capital con el cual se obtuvieron las propiedades materia de ese diligenciamiento y que figuran a nombre de Julio César Ramírez Gómez de su actual consorte Adriana Solano Martínez de los vástagos de aquél, quienes eran menores para la época de adquisición de las mismas (…) eran producto de la ilegalidad y como tal habrá de procederse.
Si bien a varios de los opositores se les impulsó proceso penal por actividades relacionadas con el narcotráfico sin que hubiese terminado con decisión de fondo ello no significa que la titularidad de las propiedades así obtenidas deban quedar a la deriva, toda vez que este mecanismo como ya se indicó es independiente de la acción penal. Empece, se itera a que el más alto organismo de la justicia extraordinaria en las ya mencionadas sentencias C- 374 de 13 de agosto de 1977, C-539 de 1997 y T-212 del 22 de febrero de 2001 (…) que conocieron de la acción de extinción de dominio estaba sujeta a la presunción de inocencia y era al Estado a quien le correspondía desvirtuarla, no obstante los accionados no aportaron elemento probatorio para acreditar el origen legítimo de los bienes ni la forma como éstos fueron adquiridos (…).
Así las cosas, no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho que se refiere en la demanda, ya que las consideraciones expuestas por el Tribunal, resultan razonadas en el ejercicio de la actividad y autonomía judicial, sin que devenga propio por esta vía subsidiaria realizar un pronunciamiento paralelo a las conclusiones arribadas por el juez natural, sobre quien recae la exclusiva competencia para resolver los asuntos de su órbita.
Desde ese punto de vista, no puede el juez de tutela realizar apreciaciones sobre temáticas que fueron definidas al interior del trámite ordinario desde hacer más de una década, sin que haya presentado una razón suficiente para entender el por qué requiere hasta ahora la intervención constitucional, cuando, incluso, pudo ejercer el derecho de contradicción contra la providencia que le resultó en desfavor, siendo confirmada por el juez natural de la causa, bajo argumentos que no se leen caprichosos ni arbitrarios. 4.
Todo ello, resulta suficiente para entender que la acción constitucional deprecada por JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ deviene a todas luces improcedente, por lo que será negado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR RAMÍREZ GÓMEZ, a través de apoderado, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAVA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10