Radicado No. 92763 JONATHAN MORENO VIDAL y otros Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14803-2017 Radicación n.º 92763 (Acta 310) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes JONATHAN MORENO VIDAL y JOSÉ MARÍA PULIDO MARROQUÍN contra el fallo de tutela de 9 de mayo de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual les negó y a HERNÁN ANDICA el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, y concedió la tutela a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Dirección General del INPEC y la Dirección del Centro Carcelario de La Dorada (Caldas).
A la actuación judicial fue vinculada la Oficina de Atención y Tratamiento Penitenciario de La Dorada, la Fiscalía 3ª Local y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, la Procuraduría Regional y al INPEC Regional de Caldas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Advierten los accionantes JONATHAN MORENO VIDAL, JOSÉ MARÍA PULIDO MARROQUÍN y HERNÁN ANDICA que se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), en el 24 de marzo de 2017 les fueron suspendidas las actividades de redención de pena por trabajo como recuperadores ambientales que venían desarrollando.
Reportan que en ese penal, específicamente, en el Pabellón 10A, no cuentan con un espacio propicio para la repartición de alimentos, teniendo que consumirlos en el piso, sin que haya una división higiénica entre el área de peluquería con la de alimentación, estando en condiciones insalubres, que perjudican gravemente su dignidad humana. Señalan que mientras ejercieron actividades de recuperación ambiental, entablaron una acción de tutela contra el reclusorio para lograr el suministro de implementos de aseo y condiciones habitables, siendo negada en primera instancia por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que amparó sus derechos y ordenó al INPEC el suministro y la mejora de las condiciones de salud los presos de ese pabellón. Decisión cuyo cumplimiento fue requerido en incidente de desacato, negado en sede de consulta.
Exponen los actores que a raíz de esa acción de tutela fueron tomadas represalias en su contra, con actitudes hostiles y amenazantes por guardias del penal, quienes el 13 de marzo de 2017 «destruyeron el mesón artesanal de canastillas plásticas pese a estar debidamente autorizadas por la empresa que nos brinda la alimentación y a quienes pertenecen, sin importarles estas autorizaciones escritas y firmadas por su administrador, optaron por dejaron distribuyendo los alimentos desde el puro piso», incluso reportan que fue agredido de manera física el interno Robert Quintana Murcia. Arguyen que después de tales acontecimientos les fue revocada la autorización para ejercer actividades de trabajo para el descuento de pena en perjuicio de sus derechos fundamentales.
Informan que dichas irregularidades fueron dadas a conocer a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, Personería Municipal de la Dorada y Defensoría del Pueblo para lo pertinente. Reiteran que es imperativa la intervención constitucional para que no se prologuen las condiciones de insalubridad que los rodean, las cuales afectan directamente su alimentación, siendo imperante que se adecúe el pabellón con escenarios de asepsia y pulcritud que no afecten su dignidad humana.
Así mismo, que les sean autorizadas las actividades de redención de pena que venían desarrollando y se ordene a los funcionarios del INPEC abstenerse de realizar actos que afecten sus prerrogativas fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción por parte del Tribunal, se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
El delegado de la Procuraduría Regional de Caldas señaló que le fue presentada una queja disciplinaria por el Defensor de Pueblo del Magdalena, en el que dio a conocer un presunto abuso de autoridad por parte de un funcionario del INPEC La Dorada -Luis Gracia Ramírez-, contra los reclusos de ese penal, cuyo asunto caso fue remitido a la oficina de control interno disciplinario de la Dirección Regional del INPEC (Caldas) por competencia, sin que tenga alguna injerencia en los hechos reportados como lesivos del actor, siendo imperante su desvinculación. 2.
A su vez, el Coordinador de Tutelas del INPEC expuso que los accionantes JONATHAN MORENO VIDAL, JOSÉ MARÍA PULIDO MARROQUÍN y HERNÁN ANDICA se encuentran inscritos en la actividad de Programas de Fibras y Materiales sintéticos desde el 24 de marzo de 2017. Solicitó la improcedencia de la acción porque en su parecer no son conformes a la realidad las apreciaciones de los accionantes, cuando en el penal existen comedores comunitarios con medios adecuados para el suministro de la alimentación, sin que se permitan el ingreso de elementos extraños, sin que se estén desconociendo los derechos fundamentales de los actores. 3.
La Directora Seccional de Fiscalías de Caldas reportó que en el Sistema de consulta SPOA se aprecia la noticia criminal No. 173806300637201780043 que presentó el interno Robert Humberto Quintana Murcia contra el Capitán Álvaro Enrique Malagón Pérez y otros por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, por hechos acaecidos al interior del establecimiento penitenciario, cuya investigación fue asignada a la Fiscalía Tercera Local de La Dorada. 4.
Por su parte el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) refirió que mediante el Acta No. 637-634-2017 de 22 de marzo de 2017, la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza por principio de equidad niveló la cantidad de internos que debían continuar en labores de trabajo para descuento de pena al interior del penal como aseadores, para asignarlos a otra actividad, como es el caso de los accionantes JONATHAN MORENO VIDAL, JOSÉ MARÍA PULIDO MARROQUÍN y HERNÁN ANDICA quienes están inscritos en el programa de Fibras y Materiales Sintéticos, sin que pueda derivarse de ello la afectación de sus derechos fundamentales, cundo no les ha negado acceder a la realización de actividades laborales para descontar pena.
De otro lado, indicó que la guardia adscrita al centro penitenciario, en el ejercicio de sus funciones realizó requisa de registro y control personal de internos en el pabellón 10 A, con orden de incautar elementos de prohibida tenencia, en cuyo desarrollo retiraron «las canastillas de uso en el área del Rancho por la Empresa PROALIMENTOS LIBER, las cuales en ningún momento fueron autorizadas por la Administración del Establecimiento para el ingreso hasta ese pabellón, por lo que se constituyen en elementos no autorizados y es deber del personal del CCV proceder a retirarlas del pabellón mientras no se haya surtido este debido trámite de autorización».
Agregó que debido a ese inconveniente solicitó a la Directora General del USPEC readecuar la zona de repartición de alimentos en los pabellones 1B, 10A y 10B, los cuales a diferencia de los demás niveles, no tienen un sector de alimentos, «por falta de ese espacio la repartición de alimentos se efectúa de manera improvisada (…) quedando al aire libre, lo que facilita la posible contaminación de alimentos y teniendo en cuenta las condiciones climáticas de esta localidad puede repercutir en enfermedades virales, ya que al estar al interior del pabellón no hay ninguna clase de barrera que ayude a controlar la población reclusa, generando riesgo de accidentes, teniendo en cuenta que los recipientes no se encuentran sobre una base apropiada que soporte el peso y grado de temperatura». 5.
La Directora Regional del INPEC Caldas solicitó su desvinculación de la actuación cuando los requerimientos de los accionantes son de competencia de la Dirección General de INPEC, conforme al artículo 36 de la Ley 65 de 1993. 6. El representante legal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC se refirió a que la actividad de redención de pena es del exclusivo resorte del INPEC conforme al Decreto 4151 de 2011, sin que tenga injerencia alguna. 7.
Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes a quienes les ha respetado el debido proceso y derechos de postulación, resultando ajeno a las situaciones demandadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el fallo de 9 de mayo de 2017, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso acceso a administración de justicia y trabajo, pretendidos por JONATHAN MORENO VIDAL, JOSÉ MARÍA PULIDO MARROQUÍN y HERNÁN ANDICA y tuteló el derecho a la dignidad humana de los actores, disponiendo: A la Dirección General del INPEC, que en asocio con la USPEC y la Dirección del Centro Carcelario de La Dorada, en un término de dos (2) meses realice un estudio en el que de acuerdo a la infraestructura del penal, puedan realizar la construcción o adecuación de un espacio destinado a la repartición de alimentos en el Pabellón 10A, además deberán garantizar que el área destinada a la peluquería sea aislada del lugar donde se reparten los alimentos; las pobras deberán ser construidas en un término igual, subsiguiente al primero; de modo simultáneo, las entidades accionadas gestionarán los trámites administrativos de rigor en aras de obtener la apropiación presupuestal necesaria para que el amparo constitucional se materialice.
En sustento, expuso que la situación de insalubridad para el consumo de alimentos que se presenta al interior del pabellón 10 A del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, en el que se encuentran privados de la libertad los accionantes, resulta ser un hecho cierto, que incluso fue avalado por el mismo Director de Penal al exponer que en esa dependencia no se cuenta con una zona para la repartición y consumo de alimentos adecuada, lo cual expone a los reclusos a adquirir enfermedades.
Señaló que por la especial relación de sujeción entre la persona privada de la libertad y el Estado es deber de éste garantizar y proteger los derechos esenciales del ser, que por ser inherentes al ser humano no pueden limitarse, encontrando en este caso, menguado no solo el derecho a la igualdad de los reclusos, quienes a diferencia de los demás pabellones del penal, no cuentan con una zona de alimentación propicia, sino a la dignidad humana por tener que enfrentarse a precarias situaciones para poder injerir sus alimentos.
Expuso que a pesar que el Director del reclusorio de La Dorada señaló que ya realizó la respectiva petición a la USPEC para la adecuación de infraestructura en los pabellones 1B, 10A y 10B, no obstante como no obra elemento de prueba que indique que se efectuaron tales mejoras para garantizar la entrega de los alimentos en condiciones de higiene, no puede tenerse por superado el objeto de la demanda, con esa mera manifestación, cuando se mantiene la situación lesiva alegada.
En esa medida amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes JONATHAN MORENO VIDAL, JOSÉ MARÍA PULIDO MARROQUÍN y HERNÁN ANDICA y ordenó lo consecuente. De otro lado, el A quo negó el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo de los actores, tras encontrar que no se han desconocido las mismas con el retiro de éstos del trabajo para redención de pena como recuperadores ambientales -aseadores-, cuando se demostró por las autoridades carcelarias, no cancelaron tal posibilidad sino que, por principios de equidad e igualdad con los demás reclusos y con el propósito de nivelar la cantidad de personas dedicadas a esa función, fueron reasignados al programa de Fibras y Materiales, como el propio accionante HERNÁN ANDICA lo reconoció al afirmar que: «yo estaba descontando en el aseo, pero debido a eso, cuando menos pensé me llevaron un formato que tenía que descontar en Fibras y Materiales».
Concluyó el fallador en primera instancia que n se advierte la vulneración por parte del Establecimiento Penitenciario de La Dorada ya que no impide a los actores la realización de trabajos con la finalidad de descontar pena, sin que se advierta una arbitrariedad en ese sentido. LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo los accionantes JONATHAN MORENO VIDAL y JOSÉ MARÍA PULIDO MARROQUÍN manifestaron de manera oportuna su voluntad de impugnarlo.
Resaltan los recurrentes que la censura es directamente contra la negativa de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, dispuesta en el numeral 1° del fallo impugnado, toda vez que insisten en que el cambio de trabajo con la finalidad de redención de pena, es una retaliación en su contra por las autoridades carcelarias, por haber promovido un incidente de desacato contra el Director del Penal de La Dorada.
Reiteran que el cambio de aseadores al programa de Fibras y Tejidos les disminuye el tiempo a descontar cuando en el primero les reconocían 13 horas y ahora solo 10 horas desmejorando sus condiciones, por lo que impera la revocatoria del fallo impugnado en ese sentido. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 9 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
Previo a resolver el asunto es necesario reconocer el interés jurídico que le asiste a los accionantes para impugnar el fallo de primera instancia, ya que si bien el A quo les concedió protección del derecho fundamental a la dignidad humana, lo cierto es que no fueron concedidas la totalidad de las pretensiones de la demanda, en concreto, se les negó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.
Aducen los actores que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas) el 24 de marzo de 2017 ordenó el cambio de trabajo con fines de redención de pena que venían desempeñando como recuperadores ambientales para asignarlos a la función de Fibras y Tejidos, consideran que tal determinación es producto de represalias por haber instaurado un incidente de desacato en su contra, lo cual repercute en detrimento de sus derechos fundamentales, impidiéndoles acceder a mayores descuentos, cuando por la nueva actividad solo les reportan 10 horas.
En consecuencia, insisten los impugnantes en que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efecto el cambio de labores que dispuso el director del penal. 4. Revisada la actuación, en punto del objeto de la censura planteada en la alzada, encuentra esta Sala que los accionantes JONATHAN MORENO VIDAL, JOSÉ MARÍA PULIDO MARROQUÍN y HERNÁN ANDICA, se desempeñaron como recuperadores ambientales en el Pabellón 10 A del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), cuyo trabajo les fue previamente autorizado para redimir pena.
Así mismo, se tiene que mediante el Acta 637-634-2017 de 22 de marzo de 2017 la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Penal dispuso el traslado de labores de los actores, entre otros, a funciones de Fibras y Materiales Sintéticos, tal como se aprecia a folio 180 del cuaderno del Tribunal, en cuya acta se lee: Se recibe informe suscrito por el encargado del área de atención y tratamiento (…) con motivo de nivelación de aseadores en patio de mayor número de internos y a través de un plan de trabajo, se ha desarrollado un estudio derivado del plan ocupacional de actividades válidas para redención de pena, con el fin de dar a conocer el porcentaje de internos y nivelar la cantidad de los mismos en su fase de tratamiento para la actividad de recuperador ambiental paso inicial (aseador dentro del pabellón), examinados los metros cuadrados de cada patio o pabellón y la cantidad de internos de este establecimiento se verificó que los patios con mayor población reclusa, se encuentran con menos aseadores como lo son el 7,8 y 9 que cuentan cada uno con 164 internos, 9 recuperadores ambientales y sus metros cuadrados más significativos que otros a comparación del 10 A es de menor población y cuenta con la mínima cantidad de metros cuadrados, siendo así el patio más pequeños del EPAMS La Dorada y a su vez con más personas realizando dicha actividad (9 aseadores).
Por lo tanto, (…) considerando el estudio realizado decide elegir a los tres internos que lleven mayor cantidad de tiempo en esa actividad como los son Andica Hernán, td 6219, Moreno Vidal td 6285 y Pulido Marroquín José td 6475 son cambiados para fibras y materiales con el fin que continúen descontando tiempo en una actividad válida para redención de pena, no vulnerando el derecho al trabajo y la igualdad; de manera que puedan obtener sus beneficios administrativos, según lo parametrizado en la caracterización de actividades ocupaciones el tiempo por labor ocupacional debe variar entre 6 meses como mínimo y 2 años máximo y los internos en mención ya se encontraban en el estándar y se les puede asignar una nueva actividad sin violar ningún derecho.
Dicha decisión administrativa, suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de la Dorada y el Comandante de Custodia y Vigilancia de esa Institución, no fue controvertida por los accionantes, quienes tenían pleno conocimiento de la misma, como se puede observar de la queja constitucional, ya que se dedicaron a señalar precisamente que esa decisión es lesiva de sus derechos fundamentales.
No encuentra la Sala que esa decisión administrativa haya sido objeto de algún recurso ordinario en agotamiento de la vía gubernativa, ni que haya sido reprobada por otro medio judicial para el reconocimiento de los derechos que aquí alegan los actores, como por ejemplo a través de las acciones contencioso administrativas que proceden contra ese acto de dicha naturaleza jurídica, como herramientas jurídicas iniciales con las que contaban los interesados para el censurar la determinación. Situación que impone de entrada la improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Pero además de ello, y tal como lo indicó el A quo en el fallo de primera grado para negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, no se evidencia una afectación a tales prerrogativas a los actores que imprima una intervención constitucional inminente, cuando los argumentos expuestos por el Director del Penal de La Dorada resultan razonables y justificados, en la medida en que expuso motivos de igualdad, proporcionalidad y equidad dentro del penal para la repartición de las labores asignadas para el descuento de pena a la población reclusa.
No puede el juez constitucional entender afectados los derechos fundamentales de los recurrentes, cuando no se les está negando la posibilidad de realizar actividades para redención, pues diferente situación sería si les hubieran cercenado la oportunidad de efectuar labores para el efecto, lo cual no ocurrió, sino que fueron asignados a otra función en el programa de Fibras y Materiales, también autorizado para descuento punitivo, tal como lo precisa la disposición censurada al reconocer que la misma es una actividad válida para obtener tales beneficios.
Incluso, los propios accionantes admitieron que llevan más de un año ejerciendo la labor de aseadores, cuya ocupación según las directrices de penal, debe variar de cada 6 meses a 2 años por equidad con la demás población reclusa, como fue expuesto en la determinación reprobada en la demanda, sin que se derive una franca arbitrariedad en la determinación, quedando sin sustento las manifestaciones de los recurrentes de ser una retaliación en su contra.
En esa medida, lo expuesto resulta suficiente para confirmar la decisión del A quo de negar el amparo reclamado por JONATHAN MORENO VIDAL, JOSÉ MARÍA PULIDO MARROQUÍN y HERNÁN ANDICA a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, sin que tenga prosperidad la impugnación planteada. 5. Finalmente, debe mencionar la Sala que el amparo concedido en primera instancia al derecho fundamental a la dignidad humana se encuentra ajustado a derecho, cuyas órdenes constitucionales dirigidas al Director General del INPEC, al USPEC y al Director del Centro Carcelario de La Dorada resultan proporcionadas para lograr la protección concedida.
Ello, por cuanto quedó demostrada la afectación causada a los actores con la falta de infraestructura, organización y condiciones de sanidad en el pabellón 10 A de ese establecimiento carcelario, en especial, para la repartición de los alimentos, estando en precarias condiciones. Conclusión a la cual arribó el A quo tras encontrar demostrada la situación con las propias manifestaciones plasmadas por el Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, quien expuso la carencia de elementos para poder suministrar la alimentación en una forma adecuada, teniendo que darse de manera improvisada al aire libre, sin contar ni siquiera con un mesón para el efecto, lo cual puede repercutir en contaminación y posible enfermedades virales de los reclusos en detrimento de sus derechos fundamentales.
Esa es una situación cierta que expuso el propio Director del Penal, quien a la vez señaló que ha gestionado lo propio ante la USPEC, sin que obre ningún elemento de prueba que indique que se han adoptado las medidas pertinentes para atender la situación. Salta a la vista que las condiciones que se presentan en el citado centro penal, ha ido en detrimento no solo de la dignidad humana que reclaman los actores, sino de las condiciones básicas de salubridad e igualdad y demás derechos y garantías individuales de los internos, reclamables todos por esta senda constitucional, compartiendo así la postura que en ese sentido adoptó el A quo para conceder la protección constitucional, cuyo aspecto en momento alguno fue objeto de impugnación, por lo que quedará incólume.
Corolario de lo anterior, se confirmará en su integridad el fallo de primera instancia, proferido el 9 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo de tutela impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18