Radicado nº 94104 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14802-2017 Radicación n.º 94104 (Acta 310) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la causa penal reprobada en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de la demanda de tutela, se tiene que acude al presente reclamo constitucional RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente lesionados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. Considera que dicha Corporación incurrió en una serie de irregularidades de hecho y derecho en la sentencia de 7 de julio de 2017, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio de 2 de junio de este año, emitido por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en el que fue declarado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siéndole impuesta la pena de 96 meses de prisión. Señala el accionante que se desconocieron sus garantías fundamentales, al no valorar en debida forma el material probatorio obrante en la actuación, en especial, los testimonios y las pruebas periciales, de las cuales no se extrae un compromiso penal en los hechos investigados.
Considera que la sentencia condenatoria, en segunda instancia, es constitutiva de una vía de hecho por lo que solicita decretar la nulidad de la actuación y, en su lugar, se adelante un juicio justo e imparcial. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
Durante el término concedido para el efecto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia del fallo de segundo grado, para que sea tenido en cuenta a la hora de decidir. Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia de 7 de julio de 2017, proferida contra el actor por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia de 2 de junio de este año, emitido por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual ciudad, por medio del cual fue condenado RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA a la pena de 96 meses de prisión como responsable del reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple con el requisito de subsidiariedad. 4. Con la presente acción, el demandante pretende que se invalide la providencia que se viene de mencionar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, tras estimar que en la actuación no se valoró adecuadamente el material de prueba incurriendo en una serie de errores de hecho que vician la legalidad del fallo de condena, siendo esa una situación que bien pudo debatir en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, y sin embargo, encuentra la Sala que no lo hizo.
Entonces, si HERNÁNDEZ MAHECHA estimaba que se encontraban lesionados sus derechos fundamentales por presuntos errores de hecho, en especial en la apreciación probatoria, tuvo la oportunidad de reclamar la presunta incorrección en sede del extraordinario recurso de casación, como el medio natural idóneo para la presentación de sus reparos, sin que fuera utilizado por el interesado, quien dejó pasar tal oportunidad, sin justificar siquiera tal omisión. Incluso, dentro de la actuación, a folio 421 del cuaderno de la Corte, obra el reporte web de «Consulta de Procesos», en el que se aprecia que la causa No. 11001600001720110609403, censurada por el actor quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2017, tras haberse vencido el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, siendo devueltas las diligencias al Juzgado de origen el 26 de agosto de este año. De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela.
Los aspectos debatidos por el actor, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Se reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir, a través de su defensa técnica, al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas, ya hubiese sido para plantear los supuestos errores de hecho, de derecho o nulidades en el fallo, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por la defensa, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional. 5.
En consecuencia, al faltar el demandante al requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8